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DEMANDA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ANTE LA HAYA. DISPUTA CONCERNIENTE A LAS DECISIONES DE LA JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELACIONADAS CON LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA SOBERANA ARGENTINA.

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA




DEMANDA

DE  INSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS

presentada ante la Secretaría de la Corte el 7 de agosto de 2014



DISPUTA CONCERNIENTE A LAS DECISIONES DE LA JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELACIONADAS CON LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA SOBERANA ARGENTINA

(ARGENTINA V. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

TABLA DE CONTENIDOS


AL SECRETARIO.                                                                                                                                 1


CORTE INTERNACIONAL  DE JUSTICIA                                                                                        1


I.            OBJETO DE LA CONTROVERSIA                                                                                       1


II.          HECHOS                                                                                                                                   1

A. La crisis económica de la República Argentina como causal del default                                          3

B. El agravamiento de la condición económica, financiera  y social de Argentina tornó inevitable el default                                                                                                                                                      4

C. El default y sus repercusiones                                                                                                            4

D. La Deuda Pública Argentina tras el default                                                                                       5

E. Los esfuerzos para pagar a los tenedores de bonos                                                                            6

F. Los esfuerzos de la Argentina para regularizar otras deudas                                                              9

G. El acoso de los Fondos Buitres sobre la reestructuración  de la deuda soberana argentina             10

H. La Justicia de los Estados Unidos impide el cumplimiento  normal de la reestructuración  de la deuda soberana de la Argentina y tiende a frustrar todo el proceso de su restructuración                   11

I. Preocupación  de la comunidad  internacional  ante los efectos sistémicos negativos de la decisión de la justicia norteamericana.                                                                                           25


III.          DERECHO APLICABLE                                                                                                  28

A. Las acciones del poder judicial de los Estados Unidos, al decidir y al frustrar la decisión de la República   Argentina  de  reestructurar   su  deuda,  constituye   una  violación   de  la soberanía   e inmunidades de la Argentina. .                                                                                    28

B. La pretensión de  inmovilizar los fondos con los que la Argentina pagó a los tenedores de títulos de deuda reestructurada  en jurisdicción  estadounidense  es violatoria de la inmunidad soberana de la República Argentina, dado que son fondos destinados a una finalidad iure imperii consistente en pagar los servicios  de su deuda soberana;  por otra parte, esos fondos ya son de propiedad  de los referidos tenedores.                                                                                   29

C. Las decisiones  del Poder Judicial de los Estados Unidos de América contravienen  la obligación de  no  aplicar  o  estimular  medidas  de  carácter  económico  y  político  para forzar  la  voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización de Estados Americanos prevista en el artículo
20 de la Carta de la OEA y en el derecho internacional general.                                                   29

D. Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América objetadas por la Argentina son contrarias  al deber de los Estados de obrar de buena fe y de conformidad  con las reglas de derecho.                                                                                                                          30


IV.         COMPETENCIA DE LA CORTE                                                                                     30


V.           DECISIÓN SOLICITADA A LA CORTE                                                                        32






Al Secretario.

Corte Internacional de Justicia


El abajo firmante, Embajador de la República Argentina ante los Países Bajos, debidamente autorizado por el Gobierno de la República Argentina, y de conformidad con el artículo 36, párrafos 1 y el artículo 40 del Estatuto de la Corte, y el artículo 38, párrafo 5 del Reglamento del Tribunal, tiene el honor de presentar la  presente demanda de institución de procedimiento contra el Gobierno de los Estados Unidos de América.


I.         OBJETO DE LA CONTROVERSIA


1.         La controversia se refiere a ciertas decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América,  cuya   aplicación  impide el cobro por parte de acreedores  de la Argentina del pago efectuado por ésta y que - en general - tendrían por efecto frustrar la reestructuración  de la  deuda  soberana  de  la  República  Argentina  y  que  resultan violatorias  –en general  y sin perjuicio  de mayores  precisiones  a ser aportadas  en la instancia procesal oportuna- de la obligación de respetar la soberanía de la República Argentina  y   sus  inmunidades,  de  la obligación  de  no  aplicar  o estimular  medidas coercitivas de carácter económico contra otro Estado, prevista en el Artículo 20 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (Carta de la OEA), y de la obligación de obrar de buena fe en el ejercicio de las funciones  judiciales que conciernen  a la Argentina, y en la exclusiva medida en que ésta las haya aceptado. Como consecuencia de tales violaciones, surge para los Estados Unidos de América la obligación de cesar su comportamiento  ilícito  y de  reparar  todos  los daños  ocasionados  a la Argentina  en virtud del derecho internacional general.




II.       HECHOS


2.         La República Argentina ha asumido el compromiso de pagar su deuda soberana a todos sus acreedores. Como resultado de un exitoso proceso de reestructuración de la deuda en 2005 y 2010, el 92,4% de los tenedores de bonos en default participaron de tal proceso. Desde 2005, la Argentina les paga puntualmente.

3.         Pero en la actualidad, las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América   han prohibido que el dinero  depositado en tiempo y forma por la República Argentina  –la que dio así cumplimiento  a su obligación  de pago a los tenedores  de bonos reestructurados-,   sea efectivamente cobrado por éstos. A la vez, esas decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América imponen el pago total del principal más intereses de los bonos adquiridos por valores ínfimos por parte de los denominados “fondos buitre”, quienes voluntariamente  decidieron no participar de los procesos de reestructuración de la deuda pública argentina con el objetivo de obtener réditos especulativos exorbitantes.  Esas decisiones del Poder Judicial estadounidense han sido adoptadas  de manera  abusiva,  excediendo  su jurisdicción  y competencia,  de manera contraria  al  Derecho  Internacional  y  lesionando incluso,  en  forma  manifiesta,  los derechos  de la inmensa  mayoría  de bonistas  que participaron  de la reestructuración, privilegiando   a   una   ínfima   minoría.   A   la   vez,   constituyen   un   obstáculo   al funcionamiento  normal  de  los  procesos  de  restructuración   de  la  deuda  soberana argentina y amenazan con frustrar los mencionados procesos y los derechos adquiridos de terceros tenedores de títulos de deuda reestructurada.

4.         Tal  como  se  detallará  más  adelante  –en  particular  en el apartado  G de  este Capítulo II-, la Justicia de los Estados Unidos de América le ha brindado un cauce al acoso judicial  de los “fondos  buitre” contra la República  Argentina  a través de una arbitraria  e inédita  interpretación  de  la  cláusula  pari  passu,  en  base  a  la  cual, absurdamente,   ha concluido  que  para  seguir  pagando  la  deuda  reestructurada   la Argentina deberá pagar, en forma previa o simultánea, el total de las sumas reclamadas por dichos fondos. Así quedó establecido en la decisión adoptada el 7 de diciembre de
2011 por la Corte de Distrito Sur de Nueva York, complementada por la orden del 23 de febrero de 2012, posteriormente  confirmadas  por la Cámara del Segundo Distrito de Nueva York, y que la Corte Suprema de Justicia no aceptó revisar.

5.         Esas decisiones fueron complementadas  por otras recientemente dictadas en la etapa de ejecución por la Corte de Distrito Sur de Nueva York, en términos tales que, por un lado, se ha afectado gravemente los derechos de los tenedores de títulos de la deuda  reestructurada,   quienes  en abierta  violación  al  derecho  de  defensa  de  su propiedad  se  han  visto  privados de  la posibilidad  de  cobro  de  sus  recursos  que  la República Argentina ya ha depositado en pago para cumplir sus obligaciones respecto de la deuda reestructurada.  Al resolver en tal sentido, esa Corte volvió a exceder en forma  manifiesta  su jurisdicción,  al impedir  el cobro incluso  a tenedores  de títulos sujetos a leyes y jurisdicciones ajenas a las de Nueva York. Lo resuelto a ese respecto en esta fase destinada a la ejecución de la sentencia dictada en su momento, agrava el escenario de parcialidad con la que ha obrado la Corte de Distrito Sur, la que –entre otras arbitrariedades-  no ha distinguido entre títulos de la deuda pública externa y la deuda pública interna de la Nación argentina, y entre títulos sometidos o ajenos a la jurisdicción de la justicia de Nueva York. Inclusive, en esta etapa del proceso, dicha Corte ha incurrido en abiertas contradicciones, generando una caótica situación procesal de  la  que  ha pretendido  salir  encomendándole  a  un  facilitador  ajeno  al tribunal  la búsqueda de una posible solución al tema, aunque este último también ha obrado en forma parcial y al servicio de los intereses de los “fondos buitre”. Ello demuestra que la sentencia, tal cual lo ha afirmado reiteradamente la República Argentina, es de cumplimiento  imposible ya que, de ser correcta la disparatada interpretación  del pari passu  que  formuló  el Juez  Griesa  en  su sentencia,  no tendría  explicación  la actual situación de inmovilización  de los fondos, que se encuentran en un verdadero limbo jurídico, ya que una parte ha sido distribuida sin aplicar el “pari passu Griesa”, y la otra ha quedado retenida sin fundamento ni encuadre jurídico. Cabe preguntar entonces, en consecuencia, por qué el Juez -de ser correcta su interpretación- no procede a distribuir el dinero como lo ordenara a la República; la única respuesta posible a esa omisión del Juez es que él sabe que esos fondos que pagó la República Argentina en tiempo y forma ya   pertenecen   y   son   legítimamente   de   propiedad   de   los   tenedores   de   deuda reestructurada.

6.         A la vez,   y esto resulta decisivo para que la República Argentina  solicite la intervención de esta Corte Internacional de Justicia, tales decisiones de los tribunales estadounidenses  han  sido  adoptadas  en  forma  manifiestamente  arbitraria,  abusiva  y parcial, pretendiendo imponerle a la Nación Argentina obligaciones cuyo cumplimiento resulta imposible, no sólo desde el punto de vista jurídico (pues implicarían la violación de su orden público, y la imposición de obligaciones de objeto ilegítimo), sino también en el plano económico – financiero ya que la República no podría afrontar sin caer en nuevas crisis el pago total e inmediato de aquella parte de su deuda no presentada en los procesos de reestructuración desarrollados en los años 2005 y 2010, pues un pago de tal magnitud insumiría una parte substancial de sus reservas.

7.         Por otra parte, al adoptar esas resoluciones que impiden a los tenedores de títulos de la deuda  reestructurada  el cobro  de sus acreencias,  la justicia  estadounidense  ha puesto en crisis el normal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República Argentina  en  el marco  del  proceso  de  reestructuración,  en  abierta  violación  a  la inmunidad  soberana  a la que  la  República  tiene  derecho  en  virtud  de  elementales principios de derecho internacional público recepcionados inclusive por la Foreign Sovereign Immunity Act (FSIA) de los Estados Unidos de América. Esto último tiene una especial gravedad, ya que la reestructuración de su deuda por parte de la República Argentina constituyó un claro acto iure imperii, es decir una decisión soberana que goza de inmunidad de jurisdicción tal como quedará expuesto en detalle en el Capítulo III del presente.



A.  La  crisis  económica  de  la República  Argentina  como  causal  del default


8.         El colapso de la economía argentina fue uno de los más espectaculares  de la historia moderna.  A  principios  de  1998,  la  República  Argentina  experimentó  una recesión económica -previa a una depresión- la cual alcanzó su mayor gravedad a fines de 2001 y principios de 2002, junto con el estallido de la peor crisis política, social, económica y financiera de su historia moderna.

9.         Una serie de eventos externos inesperados originaron esta crisis. La Argentina fue duramente golpeada, en especial, por la interrupción sorpresiva de las entradas de capital posterior a la crisis del Sudeste Asiático de 1997 y a la cesación de pagos rusa en agosto  de  1998.  En  el orden  comercial,  la  oferta  exportable  argentina  fue  afectada duramente, por un lado, por la reducción drástica de la demanda de Brasil, su principal socio comercial, luego de que ese país devaluara su moneda en 1999, y, por otro lado, por la abrupta reducción en los precios de los commodities que exportaba la Argentina. Se sumaron a este cuadro de situación los aumentos de la tasa de interés dispuestos por la Reserva  Federal de los EE.UU.  a partir de mediados  de 1999, que implicaron  un grave impacto  respecto de la Argentina  y de su moneda atada al dólar a un tipo de cambio fijo en un momento en el cual la economía argentina se contraía.

10.       Esta crisis es considerada la peor crisis económica, financiera, política y social de la historia moderna argentina. El índice de pobreza y desempleo alcanzó porcentajes sin precedentes. Las condiciones de vida de más de la mitad de los argentinos cayeron por debajo de la línea de pobreza, mientras que más de un tercio no podía acceder a bienes básicos como la alimentación. La situación imperante condujo, a su vez, a graves situaciones de disturbios y protesta social generalizados.

11.       El producto bruto interno de Argentina se contrajo todos los años durante este período  y  la  caída  acumulada   de  la  producción  en  Argentina  fue  similar  a  la experimentada  en los Estados  Unidos  de América  durante  la Gran  Depresión  de la década de 1930.

12.       A comienzos del 2001, montos cada vez mayores comenzaron a ser retirados del sistema bancario argentino. En un intento por aumentar la liquidez y mantener el valor del peso argentino el Banco Central de Argentina (BCRA) utilizó miles de millones de dólares de sus reservas internacionales.

13.       La  suma  de  todas  esas  circunstancias,  junto  con  la  reducción  brusca  de  los ingresos públicos como resultado de la depresión económica y el acceso reducido a los mercados de capital extranjero y a otras fuentes de crédito, dio como resultado que la Argentina se viera forzada a cesar los pagos de la deuda pública a fines de 2001.



B. El agravamiento de la condición económica, financiera  y social de Argentina tornó inevitable el default


14.       El empeoramiento de las condiciones económicas, que culminó en la catástrofe del colapso y default de la economía argentina llevó a una conmoción política y social. El empeoramiento de la situación social de la República Argentina fue el claro reflejo de  su  cada vez  más  deteriorada  condición  financiera,  incluyendo  el  endeudamiento público. Durante el periodo transcurrido entre los años 1999 y 2001, el endeudamiento argentino creció en forma continua.

15.       Frente  a  esta  situación,  la  necesidad  de  obtener  algún  tipo  de  asistencia financiera era  clara,  y  la  Argentina  abiertamente  lo  expresó.  En  junio  de  2001,  la Argentina implementó  una oferta de intercambio  voluntaria  a nivel global, conocida como “mega canje”,  por medio de la cual se intercambiaron  46 series de bonos  en circulación  por un monto de capital total de aproximadamente  29,5 mil millones  de Pesos  por  5  nuevos  bonos cuyo  capital  total  era  de  30,4  mil  millones  de  Pesos argentinos. Desafortunadamente,  los esfuerzos de Argentina por controlar su deuda no resultaron  suficientes.  Con  un  acceso  a  los mercados  de  capitales  internacionales reducido, hacia diciembre del año 2001 la Argentina no pudo evitar la postergación del pago del capital y de los intereses correspondientes a la totalidad de su deuda externa en bonos debida a acreedores tanto argentinos como extranjeros, y que representaban un total de USD 100 mil millones. Se trató del default más grande de la historia financiera mundial.


C. El default y sus repercusiones


16.       El 24 de diciembre de 2001, la Argentina se vio obligada a aplazar el pago de los intereses y principales de todos sus bonos de deuda externa, por un total de más de USD
100 mil millones.  Para entonces,  la agitación política y social en la Argentina  había alcanzado proporciones  de crisis.  En  las semanas  anteriores  al default,  el Gobierno había introducido restricciones al retiro de depósitos bancarios. Se producía el estallido de manifestaciones  y disturbios  generalizados  en las calles de Buenos  Aires,  lo que resultó en la muerte de numerosas personas. Luego de la renuncia del Presidente electo Fernando   De   la   Rúa,   el   Presidente   designado   Adolfo   Rodríguez   Sáa   declaró formalmente  la  cesación  de  pagos de  la  deuda  pública.  El  1  de  enero  de  2002,  el Congreso eligió como presidente a Eduardo Duhalde, quien fue la quinta persona en ocupar ese cargo en tan sólo diez días.

17.       Ante esta crisis económica, financiera, política y social sin precedentes, en enero de 2002, el Congreso declaró la emergencia pública en materia social, económica, financiera, administrativa y cambiaria, mediante la aprobación de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario del año 20021. Esta ley, entre otras cosas, puso fin a la paridad cambiaria entre el peso y el dólar.

18.       El mercado  impuso una gran devaluación  del Peso, tanto en relación con las monedas extranjeras  como  en términos  del  poder  adquisitivo  interno.  El primer  día luego de la eliminación del régimen de convertibilidad, el Peso perdió aproximadamente el 40% de su valor respecto del dólar. Durante los primeros seis meses de 2002 perdió aproximadamente  el 73,8% de su valor frente al dólar estadounidense.  La Argentina sufrió  una  reducción  del  PBI en  el  orden  de  un  10,9%,  las  inversiones  brutas disminuyeron  en un 36,4%, el consumo privado cayó un 15,0%,  el consumo  estatal disminuyó  un  5,1%  y el  sector  industrial  se contrajo  un  10,5%.  Las  exportaciones cayeron aproximadamente un 15% en el período de un año finalizado en agosto de 2002 mientras que las importaciones disminuyeron un 55,8% en 2002. Durante el año 2002 también se registró un aumento en la inflación. El IPC (índice de precios al consumidor) aumentó un 41% y el IPM (índice de precios mayoristas) aumentó un 118%.

19.       Los efectos que la crisis económica  tuvo sobre la población  argentina  fueron devastadores.  Hacia  mayo  de 2002,  el desempleo  había  alcanzado  el 21,5%,  lo que representó un aumento del 8% respecto de 1998, año en que comenzó la crisis. Otro
19% de la población estaba subempleado. Los indicadores de pobreza e indigencia -es decir, la pobreza extrema, los hogares cuyos ingresos no eran suficientes para cubrir una canasta básica de alimentos - alcanzaron los niveles más altos en la historia argentina. El nivel de pobreza afectó al 54,3% de la población  urbana argentina  y el nivel de indigencia  alcanzó  al  22,7%. De  mayo  de  1999  a  octubre  de  2002,  los  niveles  de pobreza  aumentaron  dos veces, mientras que los niveles de indigencia  se duplicaron entre octubre de 2001 y mayo de 2002. Este aumento de la pobreza generó un aumento del delito. Por ejemplo, la tasa de delito registrada en 2002 en la Provincia de Buenos Aires se duplicó en comparación con los niveles de 1991.


D. La Deuda Pública Argentina tras el default


20.       La crisis de pago en Argentina se agravó tras el default de su deuda externa. Esto se debió en parte a la dramática devaluación del Peso. Dado que la mayor parte de la deuda contraída por la Argentina estaba expresada en moneda extranjera, debía pagarse en  esa moneda,   cuyos  costos  habían  aumentado   considerablemente   debido  a  la devaluación  del Peso, operada  por el mercado.  Hacia finales de 2002, el total de la deuda pública de la Argentina era de aproximadamente  USD 137 mil millones. 

(1 Anexo 1: Ley 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (6 enero 2002).)

En lo que respecta a los principales acreedores de la Argentina, aproximadamente USD 76 mil millones del total de la deuda pública era adeudado a tenedores de bonos públicos que residían dentro o fuera del país, aproximadamente USD 23 mil millones correspondían a tenedores de créditos garantizados (PGGs), y aproximadamente  USD 32 mil millones eran adeudados a organizaciones multilaterales como el FMI. El endeudamiento público bruto de Argentina ascendió al 129,7% del PBI en 2002 y 139,5% del PBI en 2003. Sin embargo,  al mismo  tiempo la recaudación  fiscal  siguió disminuyendo,  y los niveles registrados en 2002 fueron mucho menores a los de 2001 en términos de dólares estadounidenses.

E. Los esfuerzos para pagar a los tenedores de bonos

21.       El problema más complejo que planteaba la cesación de pagos de la Argentina era alcanzar un acuerdo con miles de tenedores de bonos que se encontraban en default desde 2001 por un total de 81 mil millones de dólares estadounidenses, representados en 152 tipos de títulos diferentes. Una situación que no tenía antecedentes a nivel mundial en materia de reestructuración de deudas soberanas. A título ilustrativo, uno de los casos más  importantes de reestructuración  fue  el  de  Rusia,  a  partir  de  su  declaración  de default en el año 1998. La deuda de este país alcanzaba sólo la suma aproximada de 31 mil millones de dólares, representada en 3 tipos de títulos a canjear.

22.        A pesar de la complejidad  de este desafío, la Argentina abordó exitosamente esta problemática a través de dos ofertas de Canje de Deuda, las que tuvieron lugar en los años 20052 y 20103.


i. El proceso de reestructuración de deuda pública que culmina en la Oferta de Canje de 2005


23.       Con factores externos que hacían a la deuda externa argentina insostenible,  la Argentina  reconoció  la necesidad  de  reestructurarla  de  conformidad  con  la  práctica internacional  establecida  mediante  la reducción  de dicha  deuda  a niveles  que podía pagar. En septiembre de 2002, el Secretario de Finanzas de la Argentina se reunió con representantes del FMI, representantes  de Estados  Unidos  y con tenedores  europeos para discutir sobre los términos de una posible reestructuración. El 24 de enero de 2003, el FMI y la Argentina acordaron un Acuerdo de Crédito Stand-By por una suma de USD 2,98 mil millones, para cubrir las deudas de la Argentina con el FMI durante los primeros ocho meses de ese mismo año. Para julio de 2003, ya se habían iniciado las negociaciones  por un plazo mayor y un paquete  del FMI de tres años, prerrequisito necesario  para la reestructuración  de la deuda argentina.  En septiembre  de 2003,  la Argentina llegó a un acuerdo con el FMI sobre ese paquete de tres años, por la suma aproximada de USD 12,5 mil millones.


2  Ver anexo 2: Prospectus:  “The Republic of Argentina  as Issuer and the Bank of New York Mellon as
Trustee – Trust Indenture – June 2, 2005. Debt Securities”.
3  Ver anexo 3: Prospectus  “The Republic  of Argentina  as Issuer and the Bank of New York Mellon as
Trustee – First Supplemental Indenture 2010 – Debt Securities”.

24.       Poco después de que se estableciera el programa con el FMI, la Argentina dio a conocer los lineamientos generales de la reestructuración de su deuda externa con acreedores del sector privado el 22 de septiembre de 2003 en la reunión anual del FMI y el Banco Mundial celebrada en Dubai. El anuncio de Dubai se convirtió en un tema de intensas discusiones  entre la Argentina y varios grupos de acreedores. En octubre de
2003, la Argentina se reunió con representantes de tenedores minoristas de títulos en
Zurich, Roma, Tokio, San Francisco y Nueva York. Estas reuniones también incluyeron presentaciones ante instituciones financieras. Asimismo, la Argentina estableció grupos consultivos  con  tenedores  de  títulos  en  Estados  Unidos,  Alemania,  Italia  y  Japón, mercados  que  concentraban  a  la  mayoría  de  los  tenedores  privados  de  bonos  para discutir un acuerdo de reestructuración.

25.       Tras este arduo y extenso proceso de negociación,  el 10 de junio de 2004   la Argentina presentó su propuesta ante la Comisión de Valores de Estados Unidos (U.S. Securities and Exchange Commission),  lo que le permitió implementar  el proceso de reestructuración de su deuda soberana en septiembre de ese año. Asimismo, dicha propuesta fue avalada por otros entes nacionales reguladores de valores de Alemania, Italia y Japón. Finalmente, el 14 de enero de 2005, la Argentina presentó la Oferta de Canje,  de  carácter  voluntario  y  global  sin ninguna  diferencia  entre  los  distintos acreedores argentinos y no argentinos; es decir, en base a pautas razonables y conforme a los principios  UNCTAD  en esta  materia.  En su propuesta de canje,  la Argentina propuso  a los tenedores  de bonos intercambiar  152 series diferentes de bonos, cuyo pago había sido suspendido por la Argentina en 2001, por nuevos títulos de deuda que serían  emitidos  por  la Argentina.  La  Oferta  de  Canje  otorgó  a los beneficiarios  de aproximadamente USD 81,8 mil millones de deuda pendiente un menú de opciones para elegir la forma de su nueva deuda. Entre estas opciones, podían elegir bonos par con el mismo capital pero tasa de interés menor a la de la deuda “non performing”,  bonos “Discount” con capital reducido pero tasa de interés superior, o bonos Cuasi-par con capital y tasas de interés intermedias entre las otras dos opciones, en cada caso acompañados por títulos valores cuyo pago estaría ligado al Producto Bruto Interno de la Argentina ("Valores Ligados al PBI").

26.       El proceso de restructuración de la deuda de la Argentina estableció una serie de beneficios  e incentivos  a los  bonistas  que  entraron    al  canje.  Uno  de  los  primeros incentivos consistió en presentar una oferta lo más generosa posible, siempre contemplando la capacidad de pago del país. Esta oferta se basó en realizar una quita máxima al inicio que se iría reduciendo en la medida que se expandiese la capacidad de repago  del  país.  Otro  beneficio  consistió  en  la  recompra  de  títulos  con  el  monto remanente  originado  en el rechazo  al canje.  El excedente,  originado  en una porción minoritaria  que optó por no ingresar,  fue destinado  a la recompra  de títulos nuevos elevando su precio de mercado y permitiendo a los bonistas que sí aceptaron, disponer de condiciones más favorables si deseaban desprenderse de ellos. Finalmente, otro beneficio consistió en priorizar a aquellos bonistas que ingresaran al canje con mayor antelación.


4 Anexo 4: Ley  26.017 (Deuda Pública) del  9 de febrero de  2005.


27.       Además  de  estos  incentivos,  la  Argentina  promulgó  la  ley  26.0174,  la  cual establecía  que  para  cualquier  reestructuración  de  deuda  futura  sería  necesaria  la aprobación del Congreso de la Nación y que,  por lo tanto, no podría ser unilateralmente aprobada por el Poder Ejecutivo. Esta ley le imprimió a la propuesta de reestructuración un marco de seriedad y seguridad para los bonistas que decidían adherirse echando por tierra cualquier especulación en torno a una futura mejora de lo ofertado.

28.       Debido al carácter voluntario del Canje de 2005, los bonistas que participaron del mismo lo hicieron con la clara expectativa de que ningún otro tenedor iba a recibir en el futuro una mejor oferta que la que ellos habían aceptado.  En línea con ello, a instancia de los bonistas, se incorporó al prospecto de Oferta una cláusula del “acreedor más favorecido” (cláusula RUFO). Esta disposición estableció que, si luego del vencimiento   de   la   oferta   y  hasta   el   31   de   diciembre   de   2014,   la   Argentina voluntariamente hiciera una oferta de compra o canje, o solicitara consentimiento para modificar cualquier título elegible que no hubiera ingresado al Canje de 2005, debería adoptar todas la medidas necesarias para que cada tenedor de los títulos emitidos en el canje tenga derecho durante un periodo de 30 días después del anuncio de la oferta a canjear cualquiera de sus títulos por el de la nueva oferta.

29.       El  resultado  final  de  este  Canje  de  2005  fue  altamente  exitoso  ya  que  los tenedores de bonos habían presentado aproximadamente USD 62,3 mil millones de los bonos de la Argentina “non performing”, es decir, el 76,15% de la deuda total, lo que convirtió a la Oferta de Canje en la mayor reestructuración  de deuda soberana en la historia.


ii. El proceso de reestructuración de deuda pública que culmina en la Oferta de Canje de 2010


30.        A pesar de la alta aceptación de la Oferta de Canje del año 2005, no cesaron los esfuerzos  de la Argentina  para que los bonistas  que no se adhirieron  al canje  2005 pudieran hacerlo en una nueva instancia. En este orden,  el Congreso argentino dictó la Ley 26.5475  por la que se dispuso habilitar una nueva posibilidad de reestructurar  la deuda instrumentada  en los títulos que fueron elegibles para el canje 2005 y que no hubieran sido presentados,  sin afectar los intereses de aquellos tenedores de deuda que sí participaron en el proceso de reestructuración.

31.        El 30 de abril de 2010 la Argentina presentó su segunda oferta de regularización de deuda que se extendió hasta el 22 de junio de ese año. Si bien la oferta tuvo modificaciones   respecto   de   la   oferta   de   2005,   en   esencia   se   mantuvieron   las características del canje de 2005. Se dispuso la emisión de los siguientes instrumentos:

1) Bonos con descuento con vencimiento  en 2033; 2) bonos par con vencimiento  en 2038; 3) Bonos Globales con vencimiento en 2017 y 4) valor negociable vinculado al PBI con vencimiento  en 2035. Con excepción  de los bonos globales exclusivamente emitidos en dólares y sujetos a la ley de Nueva York, los otros tres bonos permitían la opción en pesos, dólares o yenes y sujetos a la jurisdicción argentina, de Nueva York o japonesa respectivamente.  Este nuevo canje fue ofrecido a una deuda elegible total de USD 18,3 mil millones,  compuesta  de USD 17,6 mil millones  de capital  y 0,7 mil millones de intereses. Se permitió así a los tenedores de bonos en default optar entre dos bonos, el par o descuento y el pago de interés por el período 2003-2009 en un bono global 2017 (opción descuento) o en efectivo (opción par). Esta nueva propuesta de la Argentina   fue   presentada   a   la   Comisiones   de   Valores   de   los   distintos   países involucrados,  entre  ellos,  en  Estados  Unidos  de  América  ante  la Securities and Exchange Commission.


5 Anexo 5: Ley 26.547 (Deuda Pública)  del 18 de noviembre de 2009.



32.       El monto elegible que ingresó al canje ascendió a USD 12,9 mil millones de la cual  USD 2,7 millones  optó por la opción  par y USD 10,2 millones  por la opción descuento.  Como resultado,  la  Argentina  logró  regularizar  el  92,4  %  de  la  deuda elegible. Ingresaron un mínimo de 112.000 tenedores minoristas con un promedio de USD 22.000 cada uno. La elevada aceptación del canje confirma el carácter generoso de la oferta argentina.


iii.  La intervención de las autoridades estadounidenses en los canjes


33.       Las ofertas de canje de 2005 y 2010 de la República Argentina fueron motivadas en primer lugar por la sincera intención de la República de regularizar el pago de su deuda soberana y de ofrecer a los tenedores de bonos en default alternativas para que puedan cobrar sus créditos de conformidad con la capacidad real de pago del país. Ese proceso no habría sido posible sin la intervención necesaria de distintos órganos gubernamentales  de  los  Estados Unidos  de  América, tales  como  la  Securities  and Exchange Commission (SEC). Este organismo, luego de revisar las propuestas de Canje de  Deuda  de  los  años  2005  y  2010, emitió  en  ambos  casos  una notificación  de efectividad  del  registro  de  los  documentos  de oferta  de  canje  propuestos  por la Argentina   la   cual   es   denominada   “Notice   of   Effectiveness   of   the   Registration Statement”6,  que  habilitó  formalmente  a  la  Argentina a ofertar  sus  títulos  valores.
Asimismo, la administración estadounidense manifestó su apoyo a ambos procesos de reestructuración de la deuda soberana argentina iniciados por la República ante la SEC en un intento de que el país se recuperara financieramente

iv. El cumplimiento de la reestructuración


34.        La Argentina, gracias al esfuerzo de toda su población y sin acceso al mercado financiero internacional, ha venido pagando regularmente toda la deuda reestructurada. En la negociación con sus acreedores, la Argentina sostuvo como principio que, para poder pagar,  su economía  debía crecer  ya que sólo de esta forma se generarían  los recursos  que  permitirían honrar  sus  compromisos  en  forma  sustentable.  Bajo  este concepto es que la Argentina ha logrado que su deuda pública con el sector privado en moneda extranjera no supere algo más del 8% de su PBI, lo cual permite que pueda simultáneamente crecer y pagar sus deudas.

F. Los esfuerzos de la Argentina para regularizar otras deudas

35.       El escenario de default, además de atender la deuda de los tenedores de bonos, requirió que la Argentina,  desde el año 2003, haya  ido implementado  medidas  para normalizar todas sus relaciones financieras internacionales,  respetando el principio de sustentabilidad, en base al cual, el crecimiento de su economía sería la que garantice los pagos de sus deudas.

6 Ver anexo 76: a) Comunicaciones de la República Argentina a la SEC solicitando la notificación de efectividad (28 septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2004); b) Notice of Effectiveness de la SEC (19 marzo 2010); c) Notice of Effectiveness de la SEC (13 abril 2010).


36.       En   este   orden,   la   Argentina   saldó   su   deuda   con   el   Fondo   Monetario Internacional,  cumplió por completo las obligaciones  con organismos  internacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial (BM), la Corporación Andina de Fomento (CAF), y recientemente ha arribado a un acuerdo de pago con los países miembros Club de París, comprometiéndose el desembolso de 9.700 millones de dólares, de los cuales ya se hizo efectivo el pago correspondiente  al año 2014 el día 28 de julio.

37.       Como parte de este enorme esfuerzo, la Argentina también afrontó el pago de todo lo debido en virtud de laudos firmes emitidos por Tribunales arbitrales constituidos ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). En su mayor parte, tales laudos, originados en demandas de inversionistas extranjeros, responsabilizaron  a la Argentina  por  las  medidas  que  tomó  como  consecuencia  del estado de necesidad producido por la crisis política, económica y social que afectó al país desde el año 2001.


G. El acoso de los Fondos Buitres sobre la reestructuración de la deuda soberana argentina

i. Los Fondos Buitres y la Deuda Argentina


38.        Los así denominados “fondos buitres” son entidades generalmente constituidas en paraísos fiscales,  cuyas  operaciones  están  enfocadas  hacia  la  compra  de  títulos valores (o bonos) de Estados en cesación de pagos a precios muy inferiores a su valor nominal en el mercado secundario, para luego intentar, mediante litigios, embargo de activos o presiones políticas, cobrar el 100% del título de deuda, junto con intereses, sanciones y honorarios de los profesionales que los patrocinan. De esta manera obtienen réditos muy altos que se traducen en una tasa de recuperación de lo invertido que varía entre 3 y 20 veces el valor real de su inversión, lo que equivale a un rendimiento de entre el 300% y el 2000%. El más activo de los fondos buitres contra la Argentina es NML Capital Limited,   que  tiene  su  sede  en  las  Islas Caimán   (Reino   Unido), perteneciente a Elliot Capital Management, cuyo propietario es el Sr. Paul Singer.

39.       La estrategia más comúnmente utilizada por estos fondos es el “acoso judicial”. Ello conlleva la ejecución de medidas procesales judiciales agresivas por medio de las cuales  obligan a  Estados  a  otorgarles  un  trato  mejor  que  el  otorgado  a  los  otros acreedores que aceptaron de buena fe el canje de deuda. Su objetivo final es el pago de la deuda nominal completa con todos los intereses y costas.

40.       A tales fines, dichos fondos iniciaron numerosos procesos legales ante distintos tribunales locales invocando una cláusula comúnmente establecida en los prospectos de algunos de estos bonos que establece la competencia  de los tribunales locales (en el presente caso, Nueva York) para dirimir toda controversia que pudiese surgir entre las Partes.  Tales  bonos habían  sido  emitidos  originariamente  por  la  República  en  los Estados Unidos en octubre de 1994, a través de un “Fiscal Agency Agreement”  (en adelante FAA),  y  fueron adquiridos una parte en el mercado secundario en vísperas de la crisis de la Argentina de 2001-2002, y la mayor parte con posterioridad al default.

41.         Estos  fondos  socavan  las  posibilidades  de  los países  afectados  de  volver  a ponerse en pie mediante programas de conversión de deuda y otras medidas. Con ello impiden,  durante años  y décadas,  que  los países  afectados  puedan  participar  de  los mercados  financieros internacionales  y  puedan  obtener  dinero  nuevamente.  Dicho peligro fue puesto de manifiesto en la Declaración  de la Cumbre de Jefes y Jefas de Estado y de Gobierno del G-77 y China, que tuvo lugar el 14 y 15 de junio de 2014, en los siguientes términos:

“…Estos fondos plantean un peligro para todos los procesos futuros de reestructuración de la deuda, tanto para los países en desarrollo, como para los países desarrollados. …”7

42.        En cuanto a su estructura, los fondos buitres suelen ser herméticos, tanto en lo que se refiere a su propiedad como a sus operaciones. Muchos de ellos se integran en centros financieros transnacionales y en jurisdicciones donde existe el secreto bancario, comúnmente denominados  paraísos  fiscales,  a  los  que  el  G20  calificó  de  guaridas fiscales.


43.        En el caso de la Argentina,  estos fondos buitre adquirieron  una parte de los bonos argentinos en default en el mercado secundario en vísperas de la eclosión de la economía  argentina  que  tuvo lugar  en  el  año  2001,  pero  la  mayoría  de  estos instrumentos fue adquirida luego del default y aún con posterioridad a los canjes. Las series de bonos en default adquiridas por estos fondos habían sido emitidas por la República  Argentina  en  octubre  1994,  a  través  de  un  Fiscal  Agency Agreement ("FAA") celebrado entre la Argentina y BANKERS TRUST COMPANY, New York. Dichos bonos, que originariamente habían sido adquiridos por particulares, luego fueron comprados, en el mercado secundario, por NML Capital, Ltd.(NML) , Aurelius Capital Master, Ltd. (Aurelius), ACP Master, Ltd., Blue Angel Capital I LLC,   entre otros, a precio vil, con el sólo objetivo de conseguir una ganancia fabulosa mediante el acoso judicial.

44.       Los fondos buitres se encuentran en posesión de aproximadamente un 1,6% del total de la deuda correspondiente a los tenedores de bonos. Ni siquiera representan una parte significativa del 7,6% de los acreedores que decidió quedar fuera de los canjes de deuda de 2005 y 2010. Sin embargo, estas tenencias posibilitaron a NML y otros fondos buitre desplegar una estrategia de acoso judicial, con epicentro en los Estados Unidos de América, en contra de la Argentina y su reestructuración de deuda.


H. La Justicia de los Estados Unidos impide el cumplimiento normal de la reestructuración  de la deuda soberana de la Argentina y tiende a frustrar todo el proceso de su restructuración


45.       Pese a que distintas instancias de contralor gubernamental de los Estados Unidos de América (SEC y otras) viabilizaron los exitosos procesos de Canje de Deuda de la Argentina de los años 2005 y 2010, distintos actos posteriores del Poder Judicial estadounidense procuran frustrar la reestructuración de la deuda pública de la República Argentina y, al mismo tiempo, están afectando su inmunidad soberana.

7 Ver anexo 6: Declaración G77 + China de Santa Cruz de la Sierra (14 y 15 junio 2014).

i.         La   acción   litigiosa   de   los   fondos   buitres   en   la   justicia norteamericana


46.       Para abrir este frente litigioso, NML y otros fondos se valieron de la cláusula contenida en el FAA por la cual el Estado argentino podía ser sometido, entre otras, a la jurisdicción de los tribunales de Nueva York en lo que respecta a cuestiones vinculadas con los bonos emitidos en ese marco.

47.       De este modo, primeramente, los fondos obtuvieron sentencias estadounidenses en las que se les reconocen sus créditos. Posteriormente, a fin de cobrar esos créditos han intentado numerosos embargos en los Estados Unidos de América sobre activos con conexión al Banco Central de la República Argentina (BCRA),   Banco de la Nación Argentina (BNA), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Energía Argentina S.A. (ENARSA), Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), y la Caja de Valores, así como también varios fondos fiduciarios argentinos y propiedad diplomática, militar, e incluso un satélite -Acquarius SAC-D-.

48.       Adicionalmente,   estos   fondos   buitres   han   venido   intentando   ejecutar   las decisiones judiciales  estadounidenses  fuera  de  los  Estados  Unidos  de  América.  En efecto, EM y NML obtuvieron el reconocimiento de sus pronunciamientos en Francia, Reino Unido y Luxemburgo. Asimismo, trabaron embargo en Francia,  Bélgica y Suiza sobre cuentas bancarias y bienes pertenecientes a las embajadas argentinas, propiedades de Aerolíneas Argentinas en Francia, las reservas del BCRA en el BIS de Suiza, obligaciones   fiscales   debidas   a  la  República   y  a  las provincias   argentinas   por corporaciones francesas. En todos los intentos de embargo de bienes diplomáticos existieron  sentencias  de  las  máximas  instancias  judiciales  de  Francia8,  Bélgica9   y Suiza10,  rechazando  tales  medidas.  De  la  misma  manera,  en  Ghana,  NML  logró
embargar el buque insignia de la Armada Argentina, la “Fragata ARA Libertad”, que posteriormente fue liberado por la decisión del Tribunal Internacional del Derecho del Mar del 15 de diciembre de 201211.

49.       Si bien, como se mencionara anteriormente, en todos estos casos se obtuvieron pronunciamientos  a favor de la República, estas acciones implicaron,  por un lado, el desembolso por parte del Estado de grandes sumas de dinero destinadas a su defensa judicial y, por otro, la exposición de la Argentina a situaciones que afectaban el normal funcionamiento de sus representaciones y otros órganos del Estado en el exterior.


ii. La interpretación arbitraria de la cláusula pari passu



8 Ver anexo 7: Sentencia Corte de Casación de Francia, 28 de septiembre de 2011 (Caso NML Capital Vs. República Argentina).
9 Ver anexo 8: Sentencia Corte de Casación de Bélgica, 22 de noviembre de 2012 (Caso NML Capital Vs.
República Argentina).
10  Ver anexo 9: Sentencia  Tribunal  Superior  del Cantón de Zurich , 24 de enero de 2013 (Caso NML Capital Vs. República Argentina).
11  Ver anexo 10: Fallo Tribunal Internacional  del Derecho del Mar, 15 diciembre  de 2012 (Causa ARA Libertad. Argentina c. Ghana).


50.       En el marco del acoso judicial contra la Argentina para logar el cobro de sus acreencias, NML y otros fondos buitres pusieron en marcha una nueva estrategia basada en  la  cláusula  pari  passu  contenida  en  el  FAA.  Dicha  norma  reza  de  la  siguiente manera:

“The securities will constitute the direct, unconditional,  unsecured and unsubordinated obligations of the Republic. Each Series will rank pari passu with each other Series, without any preference one over the other by  reason  of  Priority  of  date  of  issue  or  currency  of payment  or otherwise,   and  at  least  equally  with  all  other  present  and  future unsecured and unsubordinated  external Indebtedness (as defined in the fiscal Agency Agreement) of he Republic”12.



51.     Recién en el año 2010, 5 años después de que se concretara la primera reestructuración de deuda y luego de la finalización exitosa del canje de 2010, NML y otros fondos, no conformes con el cúmulo de acciones judiciales ya instauradas, presentaron esta nueva estrategia judicial tendiente a frustrar el proceso de reprogramación13. Esta nueva maniobra consistió en alegar que la República Argentina violaba la cláusula pari passu presente en el FAA toda vez que no estaría brindado a NML el mismo trato que el otorgado a aquellos tenedores de bonos emitidos en 1994 que  aceptaron  las  reestructuraciones  de  los  años  2005  y  2010.  La  diferencia  de tratamiento alegada se apoyaba en el hecho de que Argentina sólo pagaba su deuda a aquellos  bonistas  reestructurados  y  no  así  a  los  que  no  participaron  en  el  canje, creándose  de  ese  modo  distintas  clases  de  acreedores,  unos  privilegiados  que  sí cobraban su deuda, y otros que, quedando su tratamiento subordinado a los anteriores, no recibían nada.

52.       En este marco, NML solicitó a la Corte de Distrito de Nueva York que ordenara a la República el pago del total de las sumas adeudas a dicho fondo simultáneamente con los pagos   a los bonistas que participaron en la reestructuración  argentina de los años 2005 y 2010.

53.       En oposición a este reclamo la Argentina alegó14, en primer lugar que, casi siete años antes de la acción interpuesta por NML en esta oportunidad, había solicitado una sentencia declarativa  con el fin de proteger  la reestructuración  de deuda que estaba comenzando, de los ataques desmedidos que podrían ser ejercidos por aquellos bonistas que  decidiesen  no  aceptar las  condiciones  del  canje  que  se  iba  a  proponer15.  Esta moción  fue respaldada  por el gobierno  de los Estados  Unidos  en su declaración  de interés  del  año 2004,  mediante  la cual afirmó  que  una  interpretación  errónea  de la cláusula pari passu podría tener consecuencias adversas en futuras reestructuraciones de deudas voluntarias y en la estabilidad del sistema financiero internacional16. En adición a este último respaldo, se presentaron varios amicus curiae con apoyos similares a la posición argentina. (Federal Reserve Bank NY junto a otros once bancos federales de reserva17 y Clearing House Association)18.


12 Ver anexo 11: Debt Securities and/or Warrants to Purchase Debt Securities (September 22, 1994).
13  Ver  anexo  12:  Memorandum  of  Law  in support  of  the  motion  by NML  Capital,  LTD.  for  partial summary judgment and for injunctive relief pursuant to the equal treatment provision (20/10/2010).

14 Ver anexo 13: Memorandum of Law in opposition to plaintiff’s motions for partial summary judgment and for injunctive relief pursuant to the pari passu clause (10/12/2010).
15  Ver anexo 14: Memorandum  of Law of the Republic of Argentina in support of its motion pursuant to
CPLR  5240 to preclude  plaintiff  judgment  creditors  from interfering  with payments  to other creditors
(December 12, 2003).



54.       La Corte de Distrito en abril de 2004 impidió que se emitiera una resolución al respecto  al  sostener  que  al  momento  no  era  necesario  realizar  una  interpretación académica de la cláusula pari passu, en la medida que no existía una controversia real sobre este punto y que, por tanto, resultaba una pérdida de tiempo19.

55.       En lo que respecta específicamente a la interpretación de la cláusula pari passu, la Argentina manifestó que se trata de una cláusula estándar generalmente incluidas en acuerdos de deuda que no tiene por objetivo regular el orden o la cantidad de pagos a realizar  a los distintos  acreedores  o exigir pagos  a pro rata y bajo ningún  concepto obliga al deudor a pagar toda su deuda en un solo acto.

56.       A  modo  de  ejemplo,  fueron  traídos  a  colación  los  instrumentos  de  deuda emitidos por Méjico, Rusia, Ucrania,  Pakistán y Ecuador,  durante 1980 y 1990, que también incluyen cláusulas pari passu,  regidas asimismo por la ley de Estados Unidos o inglesa, las que nunca fueron objeto de reclamo por aquellos acreedores que quedaron fuera de sus procesos de reestructuración de deuda.

57.       La Argentina manifestó que, en el caso de deuda soberana,  la finalidad de la cláusula pari passu ha sido entendida a lo largo de más de 50 años  como un medio para proporcionar  protección a los tomadores de deuda frente a subordinaciones  legales u otras categorizaciones que pudieran resultar discriminatorias. De este modo, se buscaba prevenir la creación de prioridades  legales por parte del soberano a favor de ciertos acreedores que posean un particular tipo de título de deuda.

58.       La Corte de Distrito Sur de Nueva York (Corte de Distrito) 20, en el año 2011, determinó que la República había violado la cláusula “pari passu" del FAA al entender que relegaba a los tenedores de bonos en la situación de NML respecto de los tenedores de deuda reestructurada. De acuerdo a dicho tribunal, esa discriminación se cristalizaría en dos hechos: primero,  el pago a los tenedores  reestructurados  mientras  persiste  la negativa de satisfacer las obligaciones que la República tendría con NML;  segundo, la sanción de la leyes 26.071 y 26.547, las cuales impedirían que los tenedores que hayan iniciado acciones judiciales puedan recuperar el monto de sus bonos en default.

59.        A fin de hacer efectiva esta última orden, el día 23 de febrero de 2012 la Corte de Distrito dictó una medida cautelar  por la cual se requería  a la Argentina  que, al momento de efectuar un pago de los bonos emitidos en las ofertas de Canje del 2005 y 2010,  procediera  al mismo  tiempo  a  pagar  al  fondo  buitre  NML  y  a  los  otros demandantes que reclaman remedios bajo la cláusula pari passu denominados "me too"

16 Ver anexo 15: Statement of Interest of The United State (12/1/2004).
17 Ver anexo 16: Memorandum of Law of Amicus Curie Federal Reserve Bank of New York in support of Defendant´s motion for an order pursuant to CPLR art. 5240, (12/1/2014)
18   Ver  anexo  17:  Memorandum  of  Law  of  Amicus  Curie  Clearing  House  Association  in support  of Defendant´s motion for an order pursuant to CPLR art. 5240, (12/1/2014)
19  Ver anexo 18: Comunicación  NML dirigida a Juez Griesa oponiéndose a presentación de la República Argentina (14 enero 2014) y Anexo 19. Transcripción de la Audiencia 2 abril 2004.
20 Ver anexo 20: United States District Court Southern District of New York, Order (7/12/2011).


[otros fondos buitre o tenedores de bonos que no entraron en la reprogramación –hold outs-]. Esta decisión implicaría, por ejemplo, que el fondo NML pudiera llegar a cobrar más de 800 millones de dólares por bonos que compró en el año 2008 por un precio de alrededor  de  50 millones  de  dólares,  es  decir,  obtendría  una  ganancia  cercana  a 1600%.21

60.       Ambas órdenes de la Corte de Distrito evidencian un desconocimiento por parte del Juez de los elementos básicos que debieron ser tenidos en cuenta al momento de emitir esas decisiones. En efecto, la conducta del Juez Thomas Griesa en la audiencia que tuvo lugar el día 22 de julio de 201422 pone en evidencia un incorrecto encuadre de la  estructura   de  deuda soberana  argentina  producto  de  la  superficialidad   de  su conocimiento sobre esta materia. En este sentido, en la mencionada audiencia el Magistrado  demostró  no comprender cabalmente  las particularidades  de las distintas series de bonos emitidos por el Estado y las jurisdicciones que resultaban aplicables a cada  uno de ellos.  En efecto,  las mismas transcripciones  dejan  en evidencia  que el referido juez no conocía, entre otras cosas, la serie de bonos sobre las cuales dictó su decisión del 23 de febrero de 2012 como así tampoco los años en que la Argentina llevó  a cabo sus dos procesos de restructuración. 23



61.       Ante  el  escenario  señalado,  no  sorprende  la  interpretación  arbitraria  de  la cláusula pari passu efectuada por el Juez  atento a su manifiesta falta de conocimiento y entendimiento  sobre  el complejo  caso de la deuda  soberana  argentina,  y en general sobre las modalidades y particularidades del funcionamiento del mercado de capitales, independientemente  de  la  reestructuración  de  deudas  soberanas.  Cuestión  esta  que queda evidenciada patéticamente en la disparatada ejecución de sentencia, plagada de órdenes contradictorias  y erráticas que afectan no sólo a la República Argentina sino también a terceros ajenos al litigio, como es el caso de los tenedores de títulos reestructurados que no han sido parte en el proceso.

62.        La  Argentina  apeló  estas  decisiones  de  primera  instancia,  las  que  el  26  de octubre de 2012 fueron confirmadas por la Cámara de Apelaciones del Segundo Distrito de Nueva York24. En relación con la cláusula pari passu, la Cámara entendió que existió una violación de dicha disposición por parte de la Argentina. Sus argumentos fueron que:  (1)  No existe  un  significado  pacíficamente establecido  ni  uniforme  de  dicha cláusula. (2) La discusión reside en determinar qué constituye “una subordinación” bajo los términos de la cláusula pari passu utilizados en el FAA.   En ese orden de ideas, entendió que en tal cláusula se manifiesta la intención de proteger a los bonistas más allá  de cualquier  subordinación  formal que  pudiera  existir  por  parte  del  deudor soberano.  En  efecto, de  acuerdo  a  lo  entendido por  la  Cámara  de  Apelaciones,  la cláusula pari passu protege  a los tenedores de bonos emitidos en el marco del FAA de dos  eventuales  formas  de  discriminación:  (i) la subordinación  formal  de  los  bonos respecto de cualquier otra deuda (primera oración de la cláusula),25  y (ii) la priorización del pago  de otras  obligaciones  que  no sean  las incluidas dentro  del FAA  (segunda oración de la cláusula)26.


21   Ver anexo 21: Order Thomas P. Griesa, February 23, 2012.
22 Ver anexo 79: Transcript of Hearings, July 22, 2014.
23 Ver anexo 79: Transcript of Hearings, July 22, 2014. En particular ver pág.19, líneas 15 a 25 y página
20, líneas 1 a 13.
24   Ver anexo 22: United States Court of Appeals – Decision October 26, 2012.
25     (“[t]he   Securities    will   constitute    …   direct,   unconditional,    unsecured,    and   unsubordinated obligations…”).


63.        A  partir  de  esta  interpretación   de  la  cláusula  pari  passu,  la  Cámara  de Apelaciones consideró que a través de los Prospectuses de las ofertas de canje de los años 2005 y 2010 presentados ante la SEC y las leyes 26.071 y 26.547 promulgadas por el Estado argentino, la Argentina  subordinaba  los bonos de los demandantes  a otras obligaciones de la República y otorgaba prioridad a cualquier reclamo que intentaran los bonistas reestructurados. Además, entendió que la disposición de tratamiento igualitario contenida en la cláusula en estudio prohíbe que la Argentina al pagar, discrimine a los bonos emitidos en el marco del FAA a favor de otros bonos.

64.       Como consecuencia  de esta última  decisión,  el 21 de noviembre  de 2012, la Corte de Distrito  (Juez Griesa)  dictó un conjunto  de órdenes  a través  de las cuales ordenaba a la Argentina el pago al 15 de diciembre de 2012 de 1.300 millones de USD a los demandantes, es decir el 100% de sus bonos holdout  y disponía el levantamiento de la suspensión que recaía sobre la medida ordenada el 23 de febrero de 201227.

65.         A instancias de la Argentina, la ejecución de estas medidas fueron dejadas en suspenso (“stay”) por la Cámara de Apelaciones en su decisión del 28 de noviembre de 201228.  Por  otro lado,  mediante  su  presentación  del  28  de  diciembre  de  2012,  la República  recurrió  las órdenes  de la Corte  de Distrito  del  21 de noviembre  de  ese mismo  año.  En  forma complementaria  a  dicho  proceso  de  apelación,  la  Argentina presentó una nueva fórmula de pago a los bonistas, el 27 de febrero de 2013, cuyos detalles fueron presentados el 29 de marzo de ese mismo año.

66.        El  23  de  agosto  de  2013,  la  mencionada  Corte  de  Apelaciones  resolvió confirmar el conjunto de órdenes dictadas por el Juez Griesa en noviembre de 201229. A su vez, resolvió dejar supeditada la ejecución de las órdenes en cuestión a la resolución de la petición “writ of certiorari” interpuesta por la Argentina ante la Corte Suprema de los Estados Unidos el 24 de junio de 201330. Frente a esta decisión, la Argentina solicitó su revisión plenaria (en banc), que fue denegada el 18 de noviembre de ese año.

67.        Frente a esta situación judicial, la República Argentina planteó la ilegalidad del reclamo de NML ante el máximo tribunal judicial de este país31: la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Argentina presentó un pedido de writ of certiorari  ante este tribunal  superior  quien,  el  16  de  junio  de  2014,  denegó  su concesión32. Como consecuencia, quedó firme la orden de la Corte de Distrito de Nueva York y la suspensión  de la ejecución de la orden de pago fue levantada33.  La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos decidió no examinar la cuestión de fondo, dejando a la República Argentina sin posibilidad de revisión ulterior de las decisiones abusivas y extralimitadas de los órganos judiciales de Nueva York. Como corolario de ello, el Poder Judicial estadounidense inmovilizó, tornándolos indisponibles para la finalidad soberana dispuesta por la Argentina, los fondos propiedad de los bonistas que la Argentina depositó en tiempo y forma en la cuenta de su fiduciario (Bank of New York Mellon) conforme a las obligaciones que surgen de los prospectos de los bonos respecto de la cuota de las acreencias de los tenedores de bonos de deuda reestructurada que vencía el 30 de junio de 2014.


26  (“[t]he payment obligations  … shall at all times rank at least equally with all its other present and future unsecured and unsubordinated External Indebtedness.”).
27 Ver anexo 23: Order November 21, 2012. Judge Thomas Griesa.
28 Ver anexo 24: Order United States Court of Appeals for the Second Circuit (November 28, 2012).
29   Ver anexo 25: United States Court of Appeals for the Second Circuit (Decision August 23, 2013).
30   Ver anexo 26: Petition for Writ of Certiorari (June 24, 2013).
31   Ver anexo 27: Petition for Writ of Certiorari [February 18, 2014] y Reply Brief (May 27, 2014).
32   Ver anexo 28: Supreme Court - Certiorari – Summary Disposition (June 16, 2014).
33 Ver anexo 29: Order United States Court of Appeals for the Second Circuit (June 18, 2014).


iii.       La ilicitud  inherente  a la interpretación  de la cláusula  pari passu por el Poder Judicial de los Estados Unidos de América


68.       La interpretación hecha por el Poder Judicial de los Estados Unidos de América de  la cláusula  pari  passu  es  contraria  al  derecho internacional tanto  por  resultar violatoria del deber de obrar de buena fe en el ejercicio de las funciones judiciales aceptadas por la Argentina al extralimitarse en tal ejercicio, y vulnerar las inmunidades soberanas de la República Argentina.


a.         La  interpretación  de  la  cláusula  pari  passu  por  el  Poder Judicial estadounidense es contraria al deber de obrar de buena fe en el ejercicio de las funciones judiciales aceptadas por la Argentina


69.       Cuando la República  Argentina  decidió  instrumentar  su decisión  soberana  de reestructurar parte de su deuda externa bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de América, lo  hizo  con  la obvia  expectativa  de  que  tal  reestructuración  no  sería  ni desafiada ni frustrada por las autoridades de ese mismo país. En la instrumentación de los canjes de deuda de 2005 y 2010, las autoridades  estadounidenses  permitieron  la emisión  de  bonos  argentinos  reestructurados,  una  de sus  cláusulas  determina  que aquellos acreedores que no aceptaran esos canjes no gozarían en el futuro de un mejor tratamiento que los acreedores que sí lo hubieran hecho.

70.       Sin embargo, las decisiones judiciales en cuestión tienen por efecto frustrar los procesos de reestructuración instrumentados por la Argentina en jurisdicción estadounidense. Así lo ha reconocido el propio Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de América  en el escrito  que respaldó  la postura  de la República  Argentina  ante la Cámara de Apelaciones, donde literalmente expresó:

“la interpretación inédita que hace el juez de una cláusula contractual estándar, es contraria al interés público de los Estados Unidos porque altera las expectativas razonables y no controvertidas de cómo debe interpretarse esta clase de disposiciones de los bonos soberanos”34.

71.       En el mismo orden de ideas, como ya fuera dicho arriba, la Argentina, obrando con la debida diligencia, en el año 2004, con anterioridad a realizar su Oferta de Canje del año 2005, solicitó a la Corte de Distrito  una sentencia  declarativa  con el fin de proteger la reestructuración de deuda y evitar una interpretación falsa y sin precedentes de la cláusula pari passu como la que se produjo ulteriormente. Sin embargo, el juez negó esta petición interpretando que era una cuestión abstracta y académica.

34  Ver Anexo 30: Brief for the United States of America as Amicus Curiae in support of Reversal (April 4, 2012).


72.     Al alterar “las expectativas razonables y no controvertidas de cómo debe interpretarse esta  clase  de  disposiciones  de  los  bonos  soberanos”  las  decisiones judiciales en cuestión no sólo contrarían el “interés público de los Estados Unidos”, sino también –y en lo que hace al interés de esta Corte- las expectativas legítimamente adquiridas por la República Argentina en cuanto a que la reestructuración de su deuda en jurisdicción  de los Estados  Unidos de América no sería posteriormente  desafiada precisamente  por las autoridades  del mismo país que consintió  que bajo sus normas tuvieran lugar parte de las operaciones de canje de 2005 y 2010. La defraudación de esa legítima expectativa de la República Argentina resulta en una violación manifiesta del deber  de  obrar  de  buena  fe  en  las  relaciones  internacionales, norma  de  profundo raigambre   en   el  derecho   internacional   general   y  además   reflejada,   entre   otros instrumentos en los que la Argentina y los Estados Unidos de América son partes, en la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 2, párrafo 2) y la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Artículo 2, párrafo c).

73.       En  efecto,  al  permitir  en  dos  oportunidades  la  reestructuración  de  la  deuda soberana  argentina  a  través  de  emisiones  de  bonos  en  su  jurisdicción,  los  Estados Unidos de América indujeron a la República Argentina a representarse una situación en la cual los canjes de deuda en esa jurisdicción  no serían desafiados  ni frustrados en razón de actos u omisiones de las autoridades de ese país, fuesen judiciales u otras. La situación resultante de las sucesivas decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América es exactamente la contraria.

74.       Por  otra  parte,  las  decisiones  judiciales  objetadas  no  sólo  son  contrarias  al derecho  internacional,  sino  que  además  concluyen  en  el  absurdo  de  contradecir  los mismos principios en que pretenden basarse. En efecto, este fallo genera mejores condiciones para el grupo minoritario de los holdouts y perjudica a la inmensa mayoría de acreedores que aceptó la reestructuración. 35

i) La instancia judicial se vio afectada por serias deficiencias

75.     Las interpretaciones judiciales objetadas fueron, además, producto de un procedimiento seriamente defectuoso. Basta mencionar como ejemplo que, a sólo diez días desde la confirmación del fallo de primera instancia, se han acumulado demandas, intimaciones  y pedidos de aclaraciones  de innumerables  terceros afectados.  Desde el Bank   of   New   York   Mellon   (BoNY)   hasta   la   principal   cámara   compensadora, “Euroclear”, el Citibank de Argentina, el JP Morgan y los bonistas radicados en Europa se han presentado ante el juez autor de la sentencia para solicitar aclaraciones e interpretaciones sobre el alcance de su decisión.

76.       Asimismo, la actuación arbitraria del juez interviniente no sólo ignora el carácter soberano  de uno de los litigantes  –aunque  la República  Argentina  haya aceptado  la jurisdicción de los tribunales de Nueva York, no por eso pierde su calidad de Estado soberano- sino que también se aparta ostensiblemente  de las normas aplicables tanto respecto  del tratamiento  igualitario  de las partes en el proceso como en cuanto a la afectación  a  terceros de  sus  decisiones.  Ello  quedó  demostrado  claramente  en  la audiencia que tuvo lugar el pasado 22 de julio de 2014, donde el juez se desentendió de las consecuencias de sus previas decisiones, en particular la del 23 de febrero de 2012, sobre  los  tenedores  de  bonos reestructurados  y  sobre  las  obligaciones  que  tienen respecto de dichos tenedores y de la República Argentina los bancos que operan como agentes fiduciarios para el pago de la deuda reestructurada argentina.

35 Cf. por ejemplo la interpretación realizada por la Suprema Corte del Reino de Bélgica en el caso N° C.04.0294.F, del 23 de diciembre de 2005 “LNC Investments LLC c. República de Nicaragua y Euroclear Bank” (Ver anexo 77).


77.       Más  aún,  su  actuación  revela  un  ejercicio  exorbitante  de  sus  competencias respecto de los tenedores de bonos emitidos bajo la ley de otras sedes y pagaderos fuera de los Estados Unidos, en violación manifiesta no solo de las inmunidades soberanas de la Argentina, sino del ámbito de su jurisdicción. Esa actitud ha llamado la atención de los medios académicos y de difusión masiva más prestigiosos de los Estados Unidos de
América36. En tal sentido, una de las afirmaciones del juez, efectuada en la audiencia ante mencionada, que refleja un grave desconocimiento del derecho internacional y de los alcances de su propia competencia, se planteó cuando contempló la posibilidad de considerar  afectado el pago  de  la  deuda  reestructurada  bajo  jurisdicciones  que  le resultan por completo ajenas, como lo son la argentina, la británica o la japonesa.

78.       Por  otra  parte,  la  conducta  del  juez  demuestra  una  falta  de  imparcialidad manifiesta en perjuicio de la República Argentina. Sus manifestaciones no son dignas del trato que un Estado soberano merece de parte de cualquier  corte extranjera.  Por ejemplo, en la audiencia del 22 de julio de 2014, el citado juez expresó:

“We went for about 10 years, 11 years…with the republic refusing to pay the judgments, and of course they didn’t supply anything against which  the  judgments   could  be  recovered.   The  rhetoric   that  was developed in the republic during this time was unfortunate  although not as incendiary as recent rhetoric.” 37

79.       Y agregó:

“The republic took every step it could to indicate it would not pay the judgments, it would not negotiate the judgments…This was unfortunate…[f]or 11 years or so the republic not only did not pay the judgments  but  in  everyway  indicated  its  unwillingness  to  recognize
those judgments…”38

80.       A lo largo de la referida audiencia del 22 de Julio de 2014, el Juez Griesa volvió a evidenciar una carencia manifiesta de imparcialidad al realizar afirmaciones que produjeron una situación de desequilibrio entre las partes. Tales manifestaciones constituyen una muestra más sobre la falta de imparcialidad violatoria de las normas del debido proceso en general y del derecho de defensa en particular de la República Argentina. Puntualmente, al referirse sobre la posibilidad de dictar un nuevo “Stay” el Juez Griesa manifestó: 

“It really wouldn’t be a stay in the sense of holding the stau quo. In my view, the stay application, pro or con is not something that its necessary to a negotiation of settlement.” 39


36 Ver anexo 78: “The Muddled Case of Argentine Bonds”, The New York Times, July 24, 2014.
37 Ver anexo 79: Transcript of Hearings, July 22, 2014. En particular ver pág.19, líneas 20 a 25.

38 Ibidem, pág. 46, líneas 1 a 10.


81.       Por otra parte, la actitud del juez interviniente plantea un prejuzgamiento y una indebida toma de posición sobre situaciones que no sólo exceden su competencia, sino que además  tiene consecuencias  económicas  para  la  República  Argentina  y  para terceros. En efecto, a través de sus declaraciones,  coincidentes  con las del mediador recientemente designado  por  el  tribunal40, expresó  el  30  de  julio  de  2014  que  la República Argentina se encontraba en default. Estas declaraciones sobre la situación de pago de bonos que no son objeto del proceso conducido por el Juez Griesa demuestran la   señalada   extralimitación   en   sus   competencias,   con   el   agravante   de   que   su manifestación fue seguida por las agencias calificadoras de riesgo lo cual ocasionó un
efecto económico inmediato sobre la capacidad de la República Argentina para tomar créditos. Asimismo, las manifestaciones del juez estadounidense, y del mediador por él designado,  tienen directa  relación con las decisiones  que se adoptan  respecto  de los títulos de permuta sobre incumplimiento  crediticio (Credit Default Swaps CDS) tales como la adoptada por la Asociación Internacional de Swaps y Derivados (ISDA) el 1 de agosto de 2014, por la cual esta entidad, integrada entre otros por el propio fondo NML, determinó que la República Argentina había incurrido en un evento de fracaso en el pago el 30 de julio de 2014.

82.       La correlación entre dichas manifestaciones  y las calificaciones  subsiguientes, en particular la de ISDA, revelaría la posibilidad  de una cierta vinculación  entre las decisiones de órganos  judiciales  de los Estados  Unidos  de América  y las entidades calificadoras mencionadas cuyo efecto sería hacer posible el cobro de títulos de permuta sobre incumplimiento crediticio (CDS), de los cuales los propios fondos buitre admiten ser titulares por sí o en forma indirecta. Esto ha motivado el inicio de una investigación por parte de la Comisión Nacional de Valores de la República Argentina, ente regulador del mercado bursátil, a cuyo efecto ha solicitado la cooperación de sus órganos equivalentes en los Estados Unidos.

83.       Por último, las decisiones judiciales objetadas son de cumplimiento imposible, como lo ha expresado el Ministro de Economía de la República Argentina41. No solo porque   esos   fallos   promoverían   el   incumplimiento   de   obligaciones   legales   y
contractuales de Argentina y otros terceros que intervienen en el proceso de pago, sino porque además, generarían una nueva crisis de la deuda.


b.        La parcialidad manifestada por la justicia de Estados Unidos ha sido acompañada por otras entidades de ese país.


84.       Más allá de la parcialidad  mostrada  por la justicia de los Estados Unidos  en detrimento de la República Argentina, otras entidades gubernamentales  y privadas se han encolumnado  en el mismo  sentido.  A modo  de ejemplo,  se destaca  un Amicus Curiae presentado por 21 Estados de los Estados Unidos a favor de la posición de NML en el marco del proceso  de Discovery  Mundial,  íntimamente  ligado a la causa pari passu42. Por medio de dicha presentación, estos Estados manifestaron expresamente su acuerdo sustantivo con el reclamo de fondo realizado por los bonistas que no aceptaron el canje propuesto por la Argentina en los años 2005 y 2010, refiriéndose a la República Argentina   como   un   “deudor   recalcitrante”.   Al   mismo   tiempo,   proclamaron   un tratamiento severo para con la Argentina en beneficio de la preservación de un mercado financiero norteamericano que tenga como eje la protección de los acreedores que eventualmente actúen en él. Este particular punto de vista deriva, como fuere puesto de manifiesto  en la presentación  referida,  del interés de dichos Estados  en proteger  las inversiones de sus fondos de pensión  en deuda soberana.


39 Ibidem,  pág. 54, líneas 19 a 22.
40 Declaraciones de Daniel A Pollack, special master, 31 de julio 2014. Ver anexo 31.
41 Ver Anexo 32: Discurso del Sr. Ministro de Economía de la República Argentina en la 28° Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones  Exteriores  de la Organización  de Estados Americanos  (OEA) para considerar el tema: “Reestructuración  de la Deuda Soberana: el caso de Argentina y sus consecuencias sistémicas” (3 de julio de 2014).


85.       Esta posición a su vez se vio reforzada por la presentación de notas por parte de diversos miembros del Congreso de los Estados Unidos al Secretario de Estado John Kerry  con  el objetivo  de  solicitar  al  gobierno  federal  estadounidense  que  adopte medidas para que la Argentina pague la totalidad de su deuda no reestructurada a los holdouts.43

86.       Las notas presentadas  por tales legisladores  han sido publicadas  en la página web de la denominada American Task Force Argentina (ATFA). Esta entidad es una alianza de organizaciones   que   trabaja,   según   su   propia   definición,   por   una “reconciliación justa y equitativa” de la deuda soberana argentina de 2001 en default y sus subsiguientes reestructuraciones. Sus miembros trabajan conjuntamente con legisladores estadounidenses, la prensa y otros sectores interesados, con el objetivo de exhortar al gobierno de los Estados Unidos para que alcance un acuerdo con el gobierno argentino favorable a los intereses de los tenedores de bonos estadounidenses.44   Esta organización  se encuentra  integrada  por diversas  asociaciones  privadas  de  ese  país, entre las que se encuentran el fondo Elliot Associates, L.P, controlante del fondo NML, como asimismo otras asociaciones que tienen interés en que la Argentina pague a los holdouts el 100 % de su deuda.

87.        En suma, resulta claro para la Argentina que existe una relación estrecha entre diversos miembros del Congreso Estadounidense y la ATFA. Los primeros son particularmente  sensibles a los dictados de la ATFA toda vez que esta última cuenta entre sus miembros a Elliot Associates, L.P, quien resulta ser el controlante del fondo NML.


42 Ver Anexo 82: Brief of South Carolina and 20 others States as Amicus Curiae in support of respondent, April 1, 2014.

43  Ver Anexo 83: Notas escritas por los siguientes miembros del Congreso: Charles W. Dent, Mario Diaz-Balart, Bill Posey (Florida),  Scott Garrett (Nueva Jersey), Michael Macul (Texas), Lynn Westmoreland (Georgia),  Bill Huizenga  (Michigan),  Tom  Cotton  (Arkansas),  Gary Miller (California),  Mike  Grimm (Nueva York), Mick Mulvaney (South Carolina), Chris Gibson (Nueva York), Brian Kolb (Nueva York), Edolphus Towns (Nueva York), Joe Baca (California),  Paul Tonko (Nueva York), William l. Owens (), Loretta  Sanchez  (California), Carolyn  Maloney  (Nueva York),  Henry  C Johnson  Jr. (Georgia),  Brian Higgins (Nueva York), Charles A. Gonzalez (Texas) y Grace F Napolitano (California), entre otros.

44 Ver página web de la ATFA  http://www.atfa.org/about-us/ [última visita 1° de agosto de 2014]


c.         Las decisiones  del Poder Judicial estadounidense  son lesivas de las inmunidades soberanas de la República Argentina


88.       Las decisiones del Poder judicial estadounidense afectan la soberanía argentina, y en particular la inmunidad  soberana,  en dos órdenes.  Primero,  pretenden  dejar sin efecto la decisión soberana del país de reestructurar su deuda pública. Segundo, al imposibilitar el cobro de las sumas depositadas por la República Argentina por aquellos acreedores  que aceptaron  la reestructuración  de sus créditos,   viola la inmunidad  de jurisdicción y de ejecución de la República.

89.       En cuanto  a la primera  lesión,  tal como  lo reconoció  la   Suprema  Corte  de Casación de Italia45, la suspensión de pagos (moratoria de deuda), el proceso de reestructuración  y el pago de deuda pública constituyen manifestaciones  del ejercicio del poder soberano del Estado (actos iure imperii) y, como tales, se encuentran exentos de  la jurisdicción  de Estados extranjeros,  siendo  de  aplicación  el principio  “par  in parem  non habet iurisdictionem”. Dichas  disposiciones,  en el caso de la Argentina, fueron emanadas del Poder Legislativo Nacional y persiguieron como objetivo principal la preservación misma de la Nación y la protección de las necesidades básicas para la supervivencia de la población en un contexto histórico de grave emergencia nacional, dándosele preeminencia absoluta a los intereses de toda la comunidad, excluyéndose así la posibilidad  de evaluar estos intereses  sobre la base de una eventual violación  del régimen jurídico de actos realizados “iure privatorum”.

90.       Desde esta perspectiva, las decisiones judiciales estadounidenses al interpretar la cláusula pari passu y compeler al pago a los holdouts de la totalidad de sus bonos so pena de impedir el pago de la deuda reestructurada se refieren a una cuestión sobre la cual   la   Argentina   no   ha   renunciado   a   sus   inmunidades:   el  acto   soberano   de reestructuración de deuda pública de la Argentina instrumentado a través de los Canjes de 2005 y 2010.

91.       Por otro lado,  los fondos  que  un país destina  al pago  de su deuda soberana constituyen bienes que gozan de inmunidad y que, por consiguiente,  no pueden estar sujetos a ninguna medida restrictiva por parte de otro Estado. La República Argentina tampoco ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción y de ejecución en este aspecto. En abierta violación de tales inmunidades, la justicia norteamericana ha impedido que los fondos que la Argentina ha depositado con el objetivo de pagar a los tenedores de bonos  reestructurados  puedan  ser cobrados  por estos últimos,  que son sus legítimos propietarios.

92.       Resulta tan evidente la violación de la inmunidad a través de la medida judicial que el mismo juez de la Corte de Distrito lo ha reconocido al expresar que:

“The advantage of the pari passu process is that it is finally, after all these years, yielded  a mechanism  to compel  the Republic  to pay the plaintiffs who are supposed to be paid.” 46


45  Ver anexo 33: Ordinanza  N° 6532/2005  del 27/05/2005  de la Corte Suprema  di Cassazione  Sezioni
Unite Civili de Italia (Caso Borri Luca Vs. República Argentina) Versión en idoma italiano y español.

46 Ver anexo 34: Transcripción de la audiencia 18 de junio 2014


93.       Aún más, la medida judicial no sólo transgrede el derecho internacional,  sino que no se ajusta a la legislación  norteamericana.  En efecto,  la FSIA de los Estados Unidos,  que  refleja  en  este  sentido  los  principios  básicos  de  derecho  internacional general sobre la inmunidad soberana del Estado, dispone que la propiedad de un Estado extranjero que se sitúa en ese país (excepto que sea para uso comercial) es inmune a embargo, arresto o ejecución. En este orden, la medida judicial de obstruir el pago de la Argentina  a  sus  acreedores  es  contraria  a  la  FSIA,  ya  que  los  activos  soberanos destinados al pago de la deuda no pueden ser afectados por las autoridades de Estados Unidos.


iv. La reestructuración  soberana  argentina  puesta  en riesgo  por  las decisiones de la justicia estadounidense.


94.       A través de las sucesivas decisiones de la Justicia estadounidense en el marco de la demanda por violación de la cláusula pari passu iniciada por NML y otros fondos buitres, un 1,6% de los bonistas, que voluntariamente no quisieron llegar a un acuerdo con   la   Argentina,   movidos   por   el   objetivo   especulativo   de   obtener   ganancias astronómicas por bonos adquiridos a precio vil, lograron dificultar la reestructuración de los acreedores que representan el 92,4% de la deuda total.

95.       El  escenario  en  el  que  el  Poder  Judicial  estadounidense  ha  colocado  a  la República Argentina  es netamente  contradictorio.  Si  la  República  cumpliera  con  la orden que interpreta abusivamente  la cláusula pari passu, dictada por el Tribunal de Distrito  de Nueva  York,  y pagara los 1630 millones  de dólares  reclamados  por los litigantes,  debería  afrontar  en un futuro inmediato  reclamos  por 15.000  millones  de dólares estimados por la totalidad de los títulos en default que no participaron en los canjes  de  2005  y  2010.  Se  agrega  a  este  escenario  un  riesgo de  consecuencias gravísimas que echarían por tierra toda la reestructuración  de la deuda argentina. En virtud de una posible interpretación de la denominada cláusula de “acreedor más favorecido” o cláusula “RUFO” (“Right Upon Future Offer”), si se pagara a los fondos buitres en las condiciones exigidas por la justicia estadounidense,  la totalidad de los bonistas que ingresaron al canje podrían iniciar acciones tendientes a invocar el derecho de reclamar el mismo tratamiento, con un costo estimado en más de 120.000 millones de dólares. Por otra parte, si la República Argentina decidiese no pagarle a estos fondos buitre, la sentencia de la Corte de Distrito le prohíbe pagarles al 92,4% de los bonistas que aceptaron la reestructuración. A tales fines, dicha Corte libró órdenes al Banco de Nueva York y otras agencias de compensación ordenándoles  que no transfieran a los referidos bonistas los montos abonados en tiempo y forma por la República Argentina.

96.       En  este  marco,  en  miras  a  poder  negociar  y  llegar  a  un  acuerdo  con  los demandantes, la Argentina solicitó, el 23 y 26 de junio de 2014, a la Corte de Distrito el reestablecimiento  del  “stay”.  Dicha  suspensión  le  hubiera  proporcionado  al país  un resguardo (un “paraguas legal”) para que las negociaciones tengan lugar en condiciones que atiendan a las complejidades legales y financieras inherentes al proceso. En efecto, el Juez Griesa y la Cámara de Apelaciones exigen a la Argentina que, cuando realice un pago sobre la deuda reestructurada, pague también a los acreedores holdouts el total del capital e intereses de sus créditos. Además de ser jurídicamente improcedente, el país no está en condiciones de pagar a los demandantes en su totalidad ni de pagar la totalidad a algunos acreedores y no a otros. El total de los reclamos a los que podría enfrentarse el país por los bonos que quedaron fuera de la reestructuración de la deuda, más de 15 mil millones de USD, excede la mitad de las reservas internacionales del país. Bajo ninguna circunstancia es admisible que un país deba utilizar la mitad de sus reservas para hacer un pago y ser privado de los medios para administrar su moneda, manejar su economía, y atender las necesidades más básicas de su población. Tampoco la Argentina puede ignorar  una posible interpretación  de las obligaciones  que le impone  la denominada cláusula  RUFO –que es uno de los términos  de la deuda reestructurada  bajo ley de Nueva York y cuyos efectos pierden vigencia el 31 de diciembre de 2014 - ya que esto puede llevar a que en otras jurisdicciones se entable un litigio que haga caer la reestructuración exitosa del 92,4% de la deuda de la República que estaba en default. Además,  tampoco  se puede desconocer  que, como  nación  soberana,  la Argentina  se encuentra sujeta a sus propios procesos constitucionales y a las leyes sancionadas por el Congreso vigentes en materia de reestructuración de deuda.

97.       El 26 de junio de 2014, la Corte de Distrito no hizo lugar al “stay” solicitado por la Argentina. Ese mismo día la Argentina, en cumplimiento del prospecto y del contrato vigente con los tenedores que adhirieron voluntariamente al canje de deuda en 2005 y en 2010,  procedió al pago de los servicios de capital e intereses de sus bonos bajo la ley extranjera por el equivalente  a 832 millones de USD, de los cuales 539 millones de USD fueron depositados en las cuentas números 15.098 y 15.002 que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) tiene en el Banco New York Mellon (BoNY).

98.       La República Argentina entiende que la conducta de los órganos judiciales de los Estados Unidos no solo es contraria al Derecho Internacional  de la manera antes explicada,  sino  que  también  contradice  flagrantemente  la  intervención  y  accionar previos de sus órganos gubernamentales,  necesarios  en su momento  para concluir el proceso de reestructuración  de la República  de manera exitosa.   Las contradicciones presentes entre las diferentes conductas observadas por distintas autoridades gubernamentales  estadounidenses  resultan en actos y omisiones  de ese país que son incompatibles con el deber de actuar de buena fe en las relaciones internacionales. Tales actos  y omisiones  han colocado  a la República  Argentina  frente  al peligro  grave  e inminente de verse sometida a un gran número de disputas legales, circunstancia que no solamente podría afectar a la República Argentina sino también al sistema internacional de deudas soberanas.

99.       En su orden dictada el 6 de agosto de 2014, la Corte de Distrito no solo calificó a los   pagos   realizados   por   la   República   Argentina   a   los   bonistas   de   la   deuda reestructurada  como “ilegales”,  sino también inclusive intentó obligar a la República Argentina de abstenerse de exigir a los bancos, a través de los cuales paga a dichos bonistas, el cumplimiento de las obligaciones que éstos aceptaron en su condición de fiduciarios. Semejante tratamiento resulta lisa y llanamente inadmisible en relación con un Estado soberano. La Corte de Distrito una vez más se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias y además pretende privar a un Estado de su derecho de reclamar el cumplimiento de una relación contractual que se encuentra vigente.47

100.     Ante esta grave situación, la República Argentina reitera una vez más su buena voluntad  y  su  intención  de  honrar  sus  obligaciones  en  materia  de  deuda  soberana reestructurada con sus acreedores que aceptaron los Canjes de los años 2005 y 2010. Argentina rechaza la conducta de los Estados Unidos, toda vez que resulta contraria al deber de obrar de buena fe, reconocido en el artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas,  e implica una  grave violación de la obligación de respetar la soberanía de otros Estados  y en  particular  de  sus  inmunidades,  todo  lo cual  le impide  a la República cumplir en tiempo y forma con el pago de dichas deudas.


47 Ver anexo 85:United States District Court Southern District of New York , Order (6/08/2014).

101.     En suma, las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América son arbitrarias, exceden el ámbito de su competencia, desconocen las inmunidades soberanas de la Argentina y frustran la reestructuración  soberana de la deuda externa argentina.


I.  Preocupación  de  la comunidad  internacional  ante  los  efectos  sistémicos negativos de la decisión de la justicia norteamericana.


102.     En  este  contexto,  cabe  nuevamente  mencionar  que  desde  la  declaración  de cesación de pagos en 2001, la Argentina  ha emprendido  un largo camino con el fin último de ofrecer a todos sus acreedores, sin distinción alguna, una alternativa de pago basada en la posibilidad real del país de hacer frente a su deuda soberana. Es importante señalar que sólo el 1,6% de la totalidad de deuda  argentina no renegociada se encuentra en poder de NML y otros fondos buitre. Ese 1,6% está poniendo en peligro el pago del 92,4% de la deuda que fue efectivamente reestructurada.

103.     En  el  transcurso   de  este  proceso,   organismos   internacionales,   Estados   o referentes académicos y técnicos reconocidos mundialmente han puesto de manifiesto sus expresiones de cuestionamiento y preocupación sobre las decisiones de la justicia de Estados Unidos de América respecto de la cuestión planteada, así como de solidaridad para con la República Argentina.

104.     Ante los estrados  judiciales  de Estados  Unidos han presentado  su posición  a favor  de  la Argentina  los  gobiernos  de  Francia48,  México49,  Brasil50,  así  como prestigiosos  economistas como  el Premio  Nobel  Joseph  Stiglitz51   y entidades  como Euro Bondholders52,  Euroclear Bank SA/NV53, Fintech Advisory Inc.54, Jubilee USA Networks55, Caja de Valores S.A56, y Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A. y Argentina American Chamber of Commerce57.


48  Ver anexo 35: Francia Amicus Curiae in support of the Republic of Argentina’s Petition for a Writ of Certiorari (March 24, 2014).
49   Ver anexo 36: Mexico Amicus Curiae in support of petitions for Writ of Certiorari (March 24, 2014).
50   Ver anexo 37: Brazil Amicus Curiae in support of petitioner (March 24, 2014).
51   Ver anexo 38: brief of Joseph Stiglitz as Amicus Curiae in Support of petitioner (March 24, 2014).
52  Ver anexo 39: Brief of Respondents  Euro Bondholders  in Support  of Petition fro Writ of Certiorari (March 24, 2014).
53  Ver anexo 40: Brief of Amicus  Curiae Euroclear  Bank SA/NV  in Support  of Petitioner  (March 24, 204).
54 Ver anexo 41: Brief of Respondent Fintech Advisory Inc. in Support of Petitioners.
55 Ver anexo 42: Brief of Jubilee USA Network as Amici Curiae in Support of Petitioners.
56 Ver anexo 43: Brief of Amicus Curiae Caja de Valores S.A. in Support of Petitioner (March 24, 2014).
57     Ver  anexo  44: Brief  of Amici  Curiae  in Support  of The Petition  fro Writ  of Certiorari  – Puente Hermanos Sociedad de Bolsa y Argentina Americana Chamber of Commerce.


105.     Asimismo, se han pronunciado sobre la cuestión aquí planteada Anne Krueger58, Nouriel Roubini59, el Fondo Monetario Internacional60   y más de 100 economistas de todo el mundo a través de una carta dirigida  al Congreso  de los Estados Unidos de América61.  Este último grupo se refirió al impacto  de las decisiones  de la Corte de Distrito. Por un lado, el daño económico innecesario que infringen al sistema financiero internacional así como a los intereses económicos de los Estados Unidos y, por otro, de qué manera estas decisiones inhiben los futuros procesos de reestructuración de deuda soberana. En este marco, este grupo, liderado por el Prof. Robert Solow –Premio Nobel de  Economía  1987-,  instó  al Congreso estadounidense  a tomar  medidas  legislativas necesarias a fin de mitigar el impacto negativo de este tipo de decisiones judiciales, atento que no existe a nivel interno de ese país un mecanismo que regule la cesación de pagos  soberana.  A título ilustrativo  señalan  los casos de las legislaciones  del Reino Unido de Gran Bretaña y Bélgica en las cuales sí se prevén medidas orientadas a evitar el comportamiento especulativo por parte de los holdouts. Para concluir, observan con preocupación  las restricciones  impuestas  a los Bancos  para  concretar  el  pago a  los bonistas reestructurados.

106.      A nivel  multilateral  se han  manifestado  sobre  esta  cuestión  en apoyo  de  la Argentina: el FMI62, la CELAC63, el G-24, el G-77 más China64, UNASUR65, MERCOSUR66, ALADI67, CEPAL68, Parlasur69, OEA70, Banco del Sur71, UNCTAD72  y SELA73.

107.       Al  respecto,  el  G77  +  China  ,  que  reúne  a  134  Estados    de  los  193  que componen la Asamblea General de Naciones, expresó:

“(…) reiteramos  la importancia  de no permitir que los fondos buitres paralicen las actividades de reestructuración de la deuda de los países en desarrollo  ni priven a los Estados  de su derecho  a proteger  a su pueblo conforme al derecho internacional (…)”


58  Ver anexo  45: Anne Krueger,  “A New Approach  to Sovereign  Debt Restructuring”;  “Limitaciones Soberanas para Argentina” (9 julio 2014).
59  Ver anexo  46: Roubini,  Nouriel:  “From  Argentina  to Greece:  Crisis in the Global Architecture  of Orderly Sovereign Debt Restructurings”; “Gouging the Gauchos”.
60 Ver anexo 47: Fondo Monetario Internacional: Sovereign Debt Restructuring: Recent Development and Implications for the Fund’s Legal and Policy Framework”.
61 Ver anexo 81: Carta de más de 100 economistas de todo el mundo dirigida al Congreso de Estados Unidos, 31 de Julio 2014
62 Ver anexo 48: The Fund’s Lending Framework and Sovereign Debt – Preliminary Considerations (June 2014).
63  Ver anexo 49: Comunicado  de la CELAC en respaldo a la posición de la República Argentina en la Reestructuración de su Deuda Soberana C.008-2014 (20/06/2014)
64  Ver anexo 50: Declaración G77 + China en Apoyo de la Argentina relativa al caso NML Capital Ltd. vs. Argentina Naciones Unidas (25/06/2014)  (en idioma inglés y español).
65  Ver anexo  51: Declaración  del Consejo  de Jefas  y Jefes de Estado de UNASUR  en respaldo de la posición de la República Argentina en la Reestructuración  de su deuda soberana (24/06/2014)
66 Ver anexo 52: Declaración especial de los Estados Partes del MERCOSUR en respaldo de la República Argentina. (junio 2014).
67 Ver anexo 53: Resolución 409 ALADI (26/06/2014).
68 Ver anexo 54:  Secretaría Ejecutiva de la CEPAL (26/06/2014)
69 Ver anexo 55: PARLASUR - Junio 2014.
70 Ver anexo 56: RC.28/DEC.1/14 OEA (3/07/2014) y Discurso Secretario General  OEA (3 julio 2014)
71 Ver anexo 57: Comunicado del Consejo de Administración del Banco del Sur (2/07/2014).
72   Ver  anexo  58:  UNCTAD:  “Argentina's  'vulture  fund'  crisis  threatens  profound consequences  for international financial system” (25/06/2014).
73   Ver anexo 59: Comunicado de la Secretaría Permanente del Sistema Económico Latinoamericano  y del Caribe (SELA), en respaldo a la posición de la República Argentina en la Reestructuración  de su deuda soberana (Caracas, 11 de julio de 2014).

108.     Con  idéntica   preocupación,   en  la  Reunión   de  Consulta   de  Ministros   de
Relaciones Exteriores,  la OEA expresó:

“Que es esencial para la estabilidad y predictibilidad de la arquitectura financiera  internacional garantizar  que los acuerdos  alcanzados  entre deudores y acreedores,  en el marco de reestructuración  de las deudas soberanas,  sean  respetados  permitiendo  que  los flujos  de  pagos sean distribuidos  a los acreedores  cooperativos  según lo acordado  con los mismos en el proceso de readecuación consensual de la misma”

109.     En el mismo orden de ideas, distintos Jefes y Jefas de Estado así como altas autoridades, entre otros, de Brasil74, Bolivia75, Chile76, Colombia77, Cuba78, Ecuador79, Honduras80,   Italia81,   Nicaragua82,    Panamá83,   Perú84,   República   Bolivariana   de Venezuela85, República Dominicana86, República Oriental del Uruguay87  y Santa Lucía 88 han cuestionado las decisiones de la justicia estadounidense. De la misma forma que otras autoridades de distintos Estados han compartido esta preocupación y apoyado la posición argentina, entre los cuales cabe señalar a la  Cámara de Diputados Italiana89 y a un grupo de 106 parlamentarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte90.

110.     Como denominador común de estas manifestaciones, se resalta la preocupación respecto  del  efecto  que  estas  decisiones  judiciales  pueden  tener  globalmente,  en  la medida que sientan un precedente negativo para el caso que cualquier país enfrente la necesidad de  reestructurar su deuda soberana. Por contraste, las situaciones de cesación de pagos están reguladas en las legislaciones internas de los Estados mediante criterios que establecen que cuando una mayoría próxima al 60% de los acreedores acepta reestructurar sus créditos, tal aceptación obliga también a los restantes acreedores a la misma reestructuración.

74 Ver anexo 60: Declaraciones Embajador de Brasil ante Naciones Unidas (Telam, 26 de junio de 2014).
75  Ver anexo 61: Misiva del  Sr. Presidente Evo Morales a la Sra. Presidenta de la República Argentina
(25 junio 2014) y Discurso ante la OEA del Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia (3 julio 2014)
76   Ver anexo 62: Discurso Ministro Secretario General del Gobierno de Chile ante la OEA (3 julio 2014).
77   Ver anexo 63: Discurso Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia en OEA (3 julio 2014).
78   Ver anexo 64: Discurso Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. .
79 Ver anexo 65: Discurso  Secretario Nacional de Desarrollo y Planificación de Ecuador en OEA (3 julio 2014).
80 Ver anexo 66: Discurso Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras en OEA (3 julio 2014)-.
81 Ver anexo 67: Comunicación del Presidente del Consejo de Ministros de Italia a la Sra. Presidenta de la Nación Argentina (11 julio 2014).
82 Ver anexo 68: Discurso del Sr. Vicecanciller de Nicaragua en OEA (3 julio 2014).
83 Ver anexo 69: Discurso Representante Interino de Panamá ante OEA (3 julio 2014).
84 Ver anexo 70: Discurso Viceministro de Relaciones Exteriores de Perú en OEA (3 julio 2014). .
85   Ver  anexo  71:  Discurso  Canciller  de  Venezuela  ante  la  OEA  (3  julio  2014)  y Comunicado  del Ministerio de Relaciones Exteriores (25 junio 2014).
86  Ver anexo 72: Intervención  del Viceministro  de Relaciones  Exteriores  de República Dominicana  en OEA (3 julio 2014).
87  Ver anexo 73: Declaraciones  Sr. Presidente  de la República Oriental del Uruguay (Infonews.com:  19 junio 2014).
88  Ver anexo 74: Statement  Permanente  Representative  of Saint Lucia to the Organization of American States (July 3, 2014).
89 Ver anexo 80: Comunicado de Parlamentarios italianos sobre la situación de la deuda soberana argentina. 30 de julio de 2014.
90 Ver anexo 75: Comunicado de Parlamentarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Junio 2014.



III.       DERECHO APLICABLE


111.     Como  lo  establece   el  Artículo   4  del  Proyecto   sobre  la  Responsabilidad Internacional de los Estados elaborado por la Comisión de Derecho Internacional91, los actos de los órganos judiciales  son atribuíbles  al Estado.  Se trata de una regla bien establecida de Derecho Internacional.92  Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América objeto de la presente demanda comprometen así la responsibilidad de este Estado. Se trata de decisiones firmes que ya están produciendo graves efectos.

112.     Sobre  la  base  de  los  fundamentos  expuestos  previamente,  tales  decisiones judiciales estadounidenses implican la violación de al menos las siguientes obligaciones internacionales:

A. La obligación  de respetar  la soberanía  de otros Estados,  en el caso concreto,  su decisión soberana sobre la restructuración de la deuda pública;
B. La obligación  de respetar  las inmunidades  jurisdiccionales  y de ejecución  de los
Estados soberanos;
C.   La obligación de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización de Estados Americanos,  prevista  en  el  artículo  20  de  la  Carta  de  la  OEA  y  en  el  derecho internacional general y;
D. La obligación de ejercer de buena fe de conformidad con las reglas de derecho las funciones judiciales que la Argentina ha aceptado, en el marco exclusivo del alcance de esta aceptación;


A.  Las  acciones  del  poder  judicial  de  los  Estados  Unidos,  al  decidir  y  al frustrar la decisión de la República Argentina de reestructurar su deuda, constituye una violación de la soberanía e inmunidades de la Argentina.


113.     La decisión de reestructurar la deuda pública es, en sí misma, una actividad que sólo puede ser categorizada como iure imperii, cualquiera sea el criterio con el que se la analice.  Es  el  Estado quien  decide,  sin  interferencia  alguna,  sobre  la  forma  de administrar y reestructurar su deuda pública. En este sentido, las decisiones judiciales de los Estados Unidos, al impedir a la Argentina ejercer esas prerrogativas,  vulneran su soberanía. En consecuencia, el Estado argentino goza de inmunidad de jurisdicción en relación con esa decisión soberana. El hecho de haber instrumentado esa decisión recurriendo a diversas jurisdicciones nacionales para instrumentar algunos aspectos del proceso de reestructuración de su deuda pública en nada altera el carácter iure imperii de la decisión específica de reestructurarla. El respeto de la soberanía e inmunidades de los Estados se encuentran entre las normas más elementales  que rigen las relaciones internacionales.


91 Comisión de Derecho Internacional, Responsabilidad Internacional de los Estados por la Comisión de Hechos Internacionalmente  Ilícitos, 2001, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol.II (Parte dos); anexo de la Resolución de la Asamblea General 53/83 del 12 de diciembre de 2001, UN Doc. A/56/49(Vol.I)/Corr.4.
92 Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission on Human Rights, I.C.J. Reports 1999, p. 62, at p. 87, para. 62.


B. La pretensión de  inmovilizar los fondos con los que la Argentina pagó a los tenedores de títulos de deuda reestructurada en jurisdicción estadounidense es violatoria de la inmunidad soberana de la República Argentina, dado que son fondos  destinados  a  una  finalidad  iure  imperii  consistente  en  pagar  los servicios  de  su  deuda  soberana;  por  otra  parte,  esos  fondos  ya  son  de propiedad de los referidos tenedores.


114.     Los fondos abonados por la República Argentina al Banco New York Mellon tienen por destino el pago de deudas originadas en la deuda pública reestructurada. El pago de la deuda pública es también una actividad típicamente categorizada como de iure imperii, lo que confiere a esas sumas de dinero la condición de ser inembargables.

115.     La  pretensión   del  Poder  Judicial  de  los  Estados  Unidos  de  América  de inmovilizar esas sumas de dinero para fines diferentes de los taxativamente establecidos por el Gobierno argentino   - su transferencia a los tenedores de títulos de deuda reestructurada que son sus legítimos dueños - es una conducta netamente violatoria de la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución de la República Argentina tal como estas potestades son reconocidas por el derecho internacional general.

116.     En  otro  plano,  cabe  destacar  que  conforme  a  las  previsiones  del  “Trust Indenture” que vincula jurídicamente a la Nación Argentina con el Bank of New York Mellon, los montos depositados en pago, en tiempo y forma, por la República, ya no son de su titularidad sino que son parte de una propiedad fiduciaria en interés de los bonistas tenedores de títulos de la deuda reestructurada.


C. Las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América contravienen la obligación de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización  de Estados  Americanos  prevista  en el artículo  20 de la Carta de la OEA y en el derecho internacional general.


117.     Las  decisiones  judiciales  estadounidenses  cuestionadas  resultan  contrarias  a dicha  obligación  en  la medida  que  implicarían  que  la  Argentina  no  pueda  llegar  a cumplir con el programa  de pago de los tenedores  de bonos de deuda soberana  que aceptaron las ofertas de canje de deuda de 2005 y 2010, frustrando, de este modo, la decisión soberana de reestructurar su deuda.

D.  Las  decisiones  del  Poder  Judicial  de  los  Estados  Unidos  de  América objetadas por la Argentina son contrarias al deber de los Estados de obrar de buena fe y de conformidad con las reglas de derecho.


118.     Tal  como  fue  demostrado  precedentemente,  las  decisiones  aquí  cuestionadas fueron adoptadas inconsistentemente, de manera arbitraria y discirminatoria sin respetar las  mas elementales condiciones   de  imparcialidad   y  el  carácter  soberano  de  la Argentina,  excediendo  la jurisdicción  de la Corte.  Asimismo,  la intervención  de las áreas competentes del Gobierno estadounidense tales como la Securities and Exchange Commission  y otras áreas oficiales facultadas para ejercer el control gubernamental de las  entidades  privadas  bajo  la  jurisdicción  de  los EE.UU,  cuyo  accionar  ha  hecho posible  la  reestructuración   de  la  deuda,  generó  en  la República  Argentina  una expectativa legítima de que tal intervención y las condiciones en que la deuda argentina quedó reestructurada, no serían desafiadas por otros poderes del Estado en los Estados Unidos.

119.     Las decisiones judiciales que ordenan el pago del 100% del valor de los bonos en posesión de los fondos NML Capital etc pretenden establecer una obligación para la República Argentina que resulta violatoria de las condiciones en que la República reestructuró su deuda. Su cumplimiento significaría la exigibilidad de la totalidad de la deuda original dejando sin efecto la reestructuración  convenida  con el 92,4% de los acreedores y avalada por otras agencias del mismo gobierno de los Estados Unidos de América.

120.     Por tanto, la conducta  de los Estados  Unidos  de América  es violatoria  de la obligación  de actuar  de buena  fe,  firmemente  arraigada  en el derecho  internacional general y reflejada en el Artículo 2, párrafo 2 de la Carta de la Organización  de las Naciones Unidas.

121.     En suma, las decisiones del Poder Judicial de los Estados Unidos de América son  abusivas,   arbitrarias,   exceden   el  ámbito   de  su  competencia   y  jurisdicción, desconocen las inmunidades soberanas de la Argentina, frustran la reestructuración soberana de la deuda externa argentina y constituyen así medidas tendientes a forzar su voluntad soberana.


IV.      COMPETENCIA DE LA CORTE


122.     La República Argentina busca fundar la competencia de la Corte sobre la base del Artículo  38, párrafo  5, del Reglamento  de la Corte.  En efecto,  dado que  no se encuentra   vigente   norma   convencional   alguna   que   establezca   la   competencia compulsiva  de  esta  Corte  en  relación  con  la  totalidad  del  derecho  y  los  hechos invocados,  la competencia  de la Corte  dependerá  de su aceptación  por parte  de los Estados Unidos de América.

123.     La República  Argentina  llama la atención de los Estados Unidos de América acerca de la necesidad de lograr la solución de esta controversia por parte del principal órgano judicial del sistema de la Organización de las Naciones Unidas. La Argentina planteó esta situación ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, en ocasión de la XXVIII Reunión Consultiva de Ministros de Relaciones Exteriores, llevada a cabo el 3 de julio de 2014. En dicha oportunidad, la Delegación de los Estados Unidos si bien reiteró su preocupación acerca del impacto de las decisiones de las autoridades  judiciales  estadounidenses  en los procesos  de reestructuración  de deuda soberana, no acompañó el llamado del resto de los miembros de la Organización a fin de proveer una solución que garantizara a la República Argentina la posibilidad de seguir  cumpliendo con sus  obligaciones,  a  través  de  un acuerdo  justo,  equitativo  y legal.93

124.     El gobierno de los Estados Unidos ha invocado ante la OEA la independencia del Poder Judicial  como excusa  para no acompañar  a la mayoría  abrumadora  de la Organización.94  Como el gobierno de los Estados Unidos de América lo sabe y lo ha reconocido ante esta Corte, los actos de su Poder Judicial entrañan su responsabilidad como Estado.95  La Argentina llama en particular la atención sobre el hecho de que la práctica de la Corte demuestra que el recurso a ésta es un medio idóneo para resolver controversias  entre  Estados  en  las cuales  decisiones  judiciales  de  una de  las  partes formaban el objeto de la disputa.96 Esto ha sido así incluso en casos en los que, como el presente,  no  existía  un  vínculo  jurisdiccional   previo  y  el  demandado  aceptó  la competencia de la Corte sobre la base del Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte.97  Al presentar esta demanda ante la Corte, el gobierno argentino brinda así al gobierno   de  Estados   Unidos   la oportunidad   para   resolver   esta  controversia   de conformidad al derecho y a la justicia. La Argentina estima que la aceptación voluntaria de la competencia  de esta Corte por parte de los Estados  Unidos de América  en el presente caso constituiría una decisión responsable y sensata del Gobierno de ese país, que le permitiría restablecer la coherencia de las decisiones que se adoptan en el ámbito de  su  jurisdicción  respecto  de  los  países  que  recurren  a  ella  para  instrumentar  su decisión soberana de reestructurar sus deudas públicas.

125.     Las muestras de apoyo por parte de la abrumadora  mayoría de la comunidad internacional, incluyendo a los organismos especializados en materia financiera, refleja con claridad que la situación que enfrenta la Argentina dista de concernir únicamente a este país. Antes bien, se trata de una situación cuyos alcances sistémicos son enormes, con consecuencias  políticas,  económicas,  financieras  y sociales  difíciles  de predecir, aunque sin duda muy graves en cuanto a su magnitud.

126.     A todo evento, si los Estados Unidos de América no aceptaran la competencia de la Corte, la República Argentina entiende que ese país tiene la obligación de indicar un medio de solución pacífica alternativo para resolver la presente controversia de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas,98  de la Carta de la Organización  de los Estados Americanos99  y del derecho internacional general, que imponen a los Estados la solución de sus controversias internacionales por medios pacíficos.

93  Ver Anexo 84: Declaración  de la Delegación de los Estados Unidos ante el Consejo Permanente  de la Organización  de Estados  Americanos,  en ocasión  de  la  XXVIII  Reunión  Consultiva  de  Ministros  de Relaciones Exteriores.
94 Ibidem
95 Request for Interpretation of the Judgment of 31 March 2004 in the Case concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America) (Mexico v. United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 2009, pp. 18-19, para. 55.
96 Jurisdictional Immunities of the State (Germany v. Italy: Greece intervening), Judgment, I.C.J. Reports 2012, p. 99
97 Certain Criminal Proceedings in France (Republic of the Congo v. France); Certain Questions of
Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti v. France), Judgment, I.C.J. Reports 2008, p. 177.
98 Artículo 2, párrafo 3 y Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas

127.     Por lo tanto, de no mediar la conformidad de los Estados Unidos de América respecto de la competencia de esta Corte, la República Argentina advierte que la notificación de la presente demanda debe ser tenida como una intimación a aquel país a cumplir la obligación de convenir en cualquier procedimiento que permita alcanzar una solución a la presente controversia.


V.        DECISIÓN SOLICITADA A LA CORTE


128.     Sobre  la  base  de  los  argumentos  expresados  precedentemente,  la  República Argentina –al tiempo que reserva su derecho a complementar, modificar o enmendar la presente Solicitud en el curso del procedimiento subsiguiente- pide respetuosamente a la Corte que juzgue y declare que:

A. Los Estados Unidos de América, como consecuencia de los actos de su Poder Judicial que se objetan en la presente demanda, que constituyen un ejercicio arbitrario, abusivo y más allá de su competencia de las funciones judiciales,  en particular, pero no exclusivamente, la inmovilización de los fondos soberanos depositados en pago por la República  Argentina  para  cancelar  la deuda  pública  argentina  reestructurada  en  los agentes fiduciarios situados en los Estados Unidos de América, y al pretender juzgar y frustrar la reestructuración de su deuda pública externa, han violado:

a)    La  obligación  de  respetar  la  soberanía  de  la  República  Argentina,  en particular sus inmunidades soberanas;

b)        La obligación de no aplicar o estimular medidas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado miembro de la Organización de Estados Americanos prevista en el artículo 20 de la Carta de esa Organización;

c)        La obligación de ejercer de buena fe y conforme a derecho las funciones judiciales que la República Argentina ha aceptado;

B.  Que,  como  consecuencia  del  incumplimiento  de las normas  internacionales mencionadas,  los Estados  Unidos  de América  han comprometido  su responsabilidad internacional frente a la República Argentina y por lo tanto:

a) Los  Estados  Unidos  de  América  deben  disponer  lo necesario  para dejar de inmediato  sin efecto las decisiones  de su Poder Judicial  que resultan violatorias  del derecho  internacional  en  relación  con  la  presente  demanda,  en  particular  que  se abstengan de inmovilizar fondos depositados por la República Argentina para el pago de su deuda pública y de adoptar cualquier medida, de cualquiera de los poderes del Estado,   que  pudiera   tener  el  efecto  de  frustrar  o  interferir   con  el  proceso  de reestructuración de la deuda pública de la República Argentina;

99 Artículos 24, 25 y 26 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos


b) Los Estados Unidos de América deben reparar plenamente a la República Argentina todos los daños causados por los incumplimientos del derecho internacional que le resulten atribuibles en relación con la presente demanda, cuyo monto será determinado en una fase ulterior de este procedimiento.



*          *

129.     Una vez que los Estados Unidos de América hayan consentido la competencia de la Corte en este proceso, la República Argentina reserva su derecho a solicitar que la Corte dicte medidas cautelares.

130.     La República Argentina reserva su derecho de designar oportunamente a un Juez ad hoc de conformidad con el artículo 31 del Estatuto de la Corte.

*          *          *

Se  solicita  que  todas  las  comunicaciones  en  el  presente  caso  sean  notificadas  a  la siguiente dirección:

Embajada de la República Argentina
Javastraat 20,
2585, AN The Hague
The Netherlands



Respetuosamente,





La Haya, 7 de agosto de 2014                                    Embajador H. Horacio Salvador



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